Micelio
T-27389 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27389 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Hernando Díaz Peñaloza, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima; a la cual se vinculó la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y “ a percibir una remuneración mínima vital y móvil”, Hernando Díaz Peñaloza, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, a fin de que se ordene “sea reubicado en el cargo auxiliar administrativo grado 5, funciones que ejercía desde el 30 de abril de 1993 y las ejercía para el día 2 de septiembre de 2009, cuando se suprimieron los cargos que conforman la Dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Ibagué, en razón que esta decisión se revocó tácitamente por el acuerdo PSAA09-6251 de septiembre 30 de 2009”.

En sustento de su petición de amparo constitucional señaló lo siguiente: Que se encuentra vinculado a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima desde 1990; que el 2 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA09-6189, mediante el cual realizó una reestructuración en dicha Dirección Seccional, suprimiendo todos los cargos adscritos a la planta de personal; que desde el 30 de abril de 1993 ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5, el cual también fue suprimido; que en dicho cargo fue calificado con un puntaje total de 81.41 para el año 2008.

Agregó que el 7 de septiembre de 2009, el Director Seccional de Administración Judicial lo nombró en “ un cargo de inferior categoría”. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió mediante Acuerdo PSAA09-6251 del 30 de septiembre de 2009 “ reversar la decisión asumida en el acuerdo PSAA09-6189…” y creó varios cargos en la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, entre ellos, tres auxiliares administrativos, nueve asistentes administrativos y un profesional administrativo.

Además, que en dicho acuerdo se dijo que “La provisión de los cargos creados (…), se hará con los servidores judiciales que hubieren ocupado estos cargos en la misma denominación y grado, en la planta de personal suprimida mediante Acuerdo PSAA09-6189 del 2 de septiembre de 2009 y que se encuentren a la fecha de vigencia del presente Acuerdo, vinculados en dicha Seccional”.

Afirmó que todos los empleados de esa Seccional, después de la vigencia del Acuerdo PSAA09-6251 “fueron devueltos a los cargos que ejercían al momento de producirse la supresión de la planta”, menos él, “quien fue el único perjudicado, pues se le asignó un cargo de inferior categoría y por ende, de menor salario”; que su salario disminuyó aproximadamente en $450.000,oo.

Por lo anteriormente expuesto, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 13 de enero y mediante providencia del 19 del mismo mes, vinculó a la a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

Dentro del término de traslado correspondiente se recibieron los siguientes escritos: El Director Seccional de Administración Judicial del Tolima, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante se encontraba en carrera en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, pero estaba nombrado provisionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5; que este último cargo, con la reestructuración fue suprimido y que las directrices que se dieron fue que “ las personas que se encontraban inscritos en Carrera Judicial era (sic) incorporados en un cargo de IGUAL O MAYOR JERARQUÍA ”, por lo tanto, el 7 de septiembre de 2009 lo nombró en propiedad o en carrera y lo posesionó en un cargo de igual categoría al que estaba inscrito, es decir, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3.

De otra parte, la apoderada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, igualmente solicitó negar por improcedente el amparo presentado por el accionante e informó que las entidades accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la reestructuración expedida por la Sala Administrativa se encuentra ajustada a los antecedentes constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales.

Adicionalmente informó que no le asistía razón al actor, por cuanto el cargo que se suprimió era el que estaba en provisionalidad y que, además, cuenta con otros medios de defensa en la vía gubernativa y jurisdiccional para debatir sus argumentos. El Tribunal, denegó el amparo rogado mediante fallo del 25 de enero de 2010; indicó que el interesado cuenta otro medio de defensa judicial para lograr la reubicación y demás pretensiones, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que decida acerca de la legalidad de la Resolución No. 001824 del 7 de septiembre de 2009, mediante la cual nombra al actor en carrera y en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3.

Contra la providencia del Tribunal, el apoderado judicial del accionante, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que el escrito de tutela se presentó como mecanismo transitorio, y que así debió haberlo ordenarlo “ porque es un hecho notorio, y los hechos notorios, no requieren de ser Probados, que la justicia administrativa es demasiado demorada, para decidir las cuestiones planteadas ante esa jurisdicción, son largo (sic) años de tramite (sic) procesal para obtener una respuesta frente a un proceso, por ello, al ser rebajado en forma ostensible el salario del señor DIAZ PEÑALOZA, se ha causado un grave perjuicio no solo para él sino para su núcleo familiar…”.

II. CONSIDERACIONES La inconformidad del accionante con el fallo impugnado se centra en que aun cuando con la reubicación en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 se le garantizó su derecho a la estabilidad laboral, sufrió una desmejora en sus condiciones económicas, situación que igualmente vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia.

Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse: bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Y es que en realidad lo que plantea el accionante es un verdadero conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela teniendo en cuenta la naturaleza residual u subsidiaria de esta acción; debe el interesado, si así lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, para que sea el juez natural, en el escenario apropiado, quien decida si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Por otra parte, viene al caso señalar que a partir del actuar de las accionadas, no se evidencia que se vulneren los derechos fundamentales del actor, pues de los antecedentes se desprende que el señor Hernando Díaz Peñaloza, el 7 de septiembre de 2009, tomó posesión en propiedad del cargo de Asistente Administrativo Grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y por este hecho de estar laborando actualmente, se infiere que no sólo percibe un salario con el que puede atender sus necesidades económicas, sino que conserva la afiliación al sistema de seguridad social integral, lo que asegura el disfrute de las prestaciones económicas a las que haya lugar.

Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, a raíz de los hechos denunciados, tampoco puede concederse el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no demostró que la diferencia salarial de le cause un perjuicio de tal magnitud que, de no accederse a su pretensión laboral, resulten afectados sus derechos fundamentales.

Estas breves razones obligan confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE