SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27387 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27387 Acta No. 6 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MAGOLA QUIÑONES DE ROSERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente al JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO DE TUMACO –NARIÑO- en cabeza de Ruth del Carmen Eraso López.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió otra acción de la misma naturaleza contra el Hospital San Andrés de Tumaco ESE, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la pensión, seguridad social en salud, debido proceso y protección a la tercera edad, toda vez que, en forma irregular, el gerente de la entidad de salud mediante resolución 1154 ordenó su retiro del cargo por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 2.
Que el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco en fallo de 11 de noviembre de 2009 denegó la protección solicitada, mientras que en el caso de Ana Buila quien también fue retirada del servicio mediante acto administrativo, por llegar a la edad de retiro forzoso, si se protegieron sus derechos fundamentales y se ordenó su reintegro al cargo de auxiliar de servicios generales, cargo y circunstancias iguales a las suyas. 3.
Que es una persona de edad avanzada pero conserva todas sus facultades mentales y físicas intactas, capaz de desempeñar el cargo para el cual fue nombrada y que desempeña con eficacia, eficiencia y efectividad. Agregó que en la actualidad tiene 67 años y ha trabajado para el Hospital San Andrés catorce, en el Municipio de Tumaco cuatro más, faltándole “ únicamente los últimos años para cumplir el requisito Sin Ecuanon (sic) para acceder a una pensión de Vejez con el ISS ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental a la igualdad. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de tutela de 11 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Laboral de Circuito de Tumaco. c. Que se ordene al Hospital San Andrés de Tumaco ESE que la reintegre al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de superior jerarquía. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de enero de 2010 denegando la protección solicitada, tras advertir que el derecho de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, señalando, básicamente, que la única fuente de ingreso que tenía era el salario que percibía por los servicios que prestaba como empleada de servicios generales, por lo que ahora tanto ella como su familia se encuentran sumidos en una crisis económica que tiende a agravarse con el transcurso del tiempo.
Agregó que la administración pública, vista en su conjunto, le ha infringido una vulneración grave de sus derechos, de un aparte, incumpliendo las normas en la materia, pues sabe que está a punto de pensionarse y, por otra, desvinculándola conforme a una simple aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplir la edad de 65 años, sin hacer una valoración de sus circunstancias particulares.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare procedente la acción de tutela que impetró contra el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y que fue declarada improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende la tutelante es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de su derecho fundamental a la igualdad, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco en el fallo de tutela de 11 de noviembre de 2009, que es objeto de esta nueva acción. En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.
Pero es que además, la peticionaria debió plantear en impugnación la queja que motivó la nueva acción de tutela, toda vez que es el procedimiento establecido por la propia Constitución para dilucidar las controversias por posibles arbitrariedades en el trámite de primera instancia. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO dentro de la acción de tutela instaurada por MAGOLA QUIÑONES DE ROSERO, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA