Micelio
T-27385 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27385 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Nieves Cecilia Vásquez Rojas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Nieves Cecilia Vásquez Rojas instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, entidades a las que endilga la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones que adoptaron dentro de la investigación que adelantaron en su contra y que, a la postre, la declararon disciplinariamente responsable por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión. Sostuvo que aquéllas decisiones se basaron en una “norma claramente inaplicable al caso concreto” y que el material probatorio en el que se apoyaron fue “absolutamente inadecuado”.

Reprocha el hecho de que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca se haya abstenido de practicar las pruebas que apuntaban a concluir que no había ejercido la abogacía en forma simultánea con las funciones públicas que desempeñó. Por ello se queja del contenido de la Resolución No. 001 del 29 de enero de 2009 por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente “en su calidad de Secretaria General y Jurídica de la Industria de Licores del Valle y Secretaria del Despacho de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, por el cargo único imputado en su contra en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído” y como consecuencia de ello se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses y se le impuso una multa de veinte millones quinientos veintinueve mil ciento noventa y ocho pesos ($20’529.198).

Indicó que dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación y que “hasta la fecha no se ha impetrado acción ante lo contencioso administrativo pues ante los prolongados términos del proceso, se podría cuasar un perjuicio irremediable”. Por otra parte señaló que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca “ publicó a través del Boletín de Prensa No. 106 en su portal de Internet, el contenido del fallo” con lo que se le sometió al cuestionamiento público a través de los diferentes medios de comunicación, lo cual calificó como un “atentado a su buen nombre profesional” y además, que mediante oficio del pasado 7 de septiembre, la Industria de Licores del Valle le solicitó el pago de la multa a la que se hizo mención. Observa la Sala, que las pretensiones de la accionante se contraen a que el juez de tutela declare la nulidad de la Resolución No. 001 del 29 de enero de 2009, expedida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y asimismo el auto por medio del cual la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de la cual disiente, y como consecuencia de ello, se imparta orden tendiente a que la Industria de Licores del Valle se abstenga de hacer efectiva la multa a la que se hizo mención. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de diciembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Procuradora Regional del Valle del Cauca allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela presentada por Nieves Cecilia Vásquez Rojas, teniendo en cuenta que sus pretensiones pueden ser ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no se configura, en este caso, un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009. Ello por cuanto no encontró que a la actora se le hubiesen vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca y por cuanto, resultando idóneos los medios judiciales ordinarios de defensa con los que cuenta, se torna improcedente el amparo, máxime cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que el menoscabo material que se le ocasiona a partir de las decisiones censuradas “es de gran intensidad” y que los antecedentes disciplinarios que quedan registrados le perjudican en el ejercicio de su profesión. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende la peticionaria, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela suspenda los efectos de las resoluciones por medio de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con multa. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo deprecado por no está llamado a prosperar.

Esto, por cuanto impartir una orden como la pretendida, implicaría pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo, asunto para el cual sólo es competente el juez de lo contencioso administrativo. Puede la quejosa, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por otra parte debe decirse que esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que la peticionaria asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos a través de las acciones legales que diseñó el legislador como la apropiada para tales fines; breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE