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T-27384 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27384 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27384 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GALO ALFONSO MEDINA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante Resolución No. 004307 de 2006 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de junio de igual año, pero omitió reconocerle el incremento del 14% por tener a su esposa a cargo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad y dado que es beneficiario del régimen de transición. 2.

Que agotada la reclamación administrativa sin resultado favorable, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con miras a obtener el citado incremento. Rituado el proceso, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, accedió a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada por proveído de 31 de mayo de 2011. 3.

Que aunque en la sustentación del recurso no se atacó el análisis probatorio realizado por el juzgado de conocimiento y que le permitió establecer la dependencia económica y convivencia con su cónyuge, el juez Colegiado, desconociendo el principio de consonancia, apoyó su decisión en el hecho de que no estaba demostrado que la esposa del demandante no disfrutara de pensión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal y congruencia b. Que como consecuencia, se anule el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011 y, en su defecto, se dicte nueva sentencia en la que se confirme la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y al ISS, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para revocar la decisión de instancia y absolver al ISS de las pretensiones de la demanda, luego de traer a colación las normas que gobiernan el caso y de hacer cita textual de apartes de la sentencia 21517 dictada por esta Sala de casación el 27 de julio de 2005 y 35210 dictada por la Sala censurada, el día 29 de enero 2010, concluyó que en el caso objeto de estudio “ no militan elementos probatorios que permitan establecer que la cónyuge del actor (…) no disfruta de una pensión. Requisito éste ineludible para poder acceder a las pretensiones deprecada, por tal razón no es dable concluir que le asiste el derecho pretendido, toda vez que la norma en la cual funda su reclamación exige entre otros que la persona a cargo respecto de al cual se va a reconocer dicho incremento, NO DISFRUTE DE UNA PENSIÓN, situación que no se evidencia en el sub examine”.

Así las cosas, la interpretación que la Sala accionada hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GALO ALFONSO MEDINA PÉREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO