CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27383 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27383 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora ESPERANZA ESPINOSA BANGUERO actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 11 de diciembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, desarrollo de la personalidad, seguridad social, derechos adquiridos y al mínimo vital y móvil, que presuntamente le han sido vulnerados por los accionados. Afirma la accionante que, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución N° 04650 de marzo 6 de 2006, resolvió negarle sin justificación valedera y razonable la pensión de sobrevivientes causada por su difunto esposo, fallecido el 3 de agosto de 1994, resolución que fue recurrida por la tutelante y resuelta de manera negativa.
Por lo anterior, se vio obligada la petente a demandar ante la justicia ordinaria al citado instituto, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas. Agrega que, el mencionado proceso se adelantó ante el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que profirió sentencia condenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la accionante a partir del 30 de diciembre de 2000.
Se duele la petente que, debido a que el accionado no pagó de manera oportuna las condenas impuestas en la sentencia proferida por el juzgado accionado, se vio obligada a ejecutarlo, librándose mandamiento de pago y embargándosele los dineros que poseía en el Banco de Occidente de Cali. Posteriormente, se liquidó el crédito con fecha de corte a 30 de diciembre de 2008, del cual se le corrió traslado al ISS, sin que mediara objeción alguna por su parte, quedando de esta manera en firme la misma, procediendo el despacho a ordenar la entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor.
Manifiesta la accionante que, en junio de 2009, se solicitó la actualización del crédito, para lo cual el juzgado la revisa y le corre traslado al ISS, el cual solo objeta las costas y agencias en derecho, actualización que arrojó una suma total, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo proferido de $112.912.767.88, quedando a su favor un saldo por valor de $42.912.767.88 teniendo en cuenta que se le habían entregado títulos judiciales por valor de $70.000.000.oo, suma que fue retenida conforme a orden emitida por el despacho.
Así las cosas, el juzgado mediante auto de sustanciación N° 4478 del 29 de septiembre de 2009, ordena la entrega de títulos judiciales por el valor ya referido y el archivo del proceso; sin embargo, posteriormente, frente a dicho auto el ISS presenta escrito calendado de 7 de octubre de 2009, en que solicita al juzgado del conocimiento abstenerse de entregar el título judicial en mención, toda vez que, los intereses moratorios no estaban considerados en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución. Señala la tutelante que, el ISS a pesar de no haberla incluido en nómina de pensionados, desde la ejecutoria de la sentencia de 13 de marzo de 2008, para permitirle acceder a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital móvil y a una vida digna, ahora quiere revivir términos y dilatar la entrega de los recursos que por sus mesadas pensionales le corresponden.
Por último, teniendo en cuenta las actuaciones aquí relatadas, el juez de instancia procedió a declarar la ilegalidad de la liquidación del crédito efectuada; así mismo, la de los autos aclaratorios y modificatorios relacionados con ésta, ordenando efectuar una nueva liquidación del crédito y de las costas. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, en consecuencia, se conmine a los accionados a cumplir lo señalado dentro del auto de trámite N° 4478 de septiembre 29 de 2009, mediante el cual se ordenó el archivo del proceso y la entrega a la accionante del título judicial por valor de $42.912.767.88, correspondiente a sus mesadas pensionales; y se declare que los accionados con su actuación le causaron un perjuicio irremediable, ya que su calidad de vida y el desarrollo de su personalidad se ha visto desmejorada al no tener ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades y las de su familia. 2.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó por improcedente la protección suplicada al considerar que “… Se aprecia de las actuaciones como querer constitucional el obtener vía tutela se dé cumplimiento al auto N° 4478 del 229 de septiembre del año en curso dictado dentro del proceso ejecutivo (f.100), por medio del cual, entre otros asuntos, se ordenó la entrega del titulo judicial base de las discusiones…tal proveído fue revisado por la misma oficina mediante auto No. 2281 del 4 octubre de este año, no otra cosa puede decirse, si en el numeral 5° de esa providencia se dispone abstenerse de entregar el precitado título judicial, siendo éste proveído objeto de apelación (f.110), la cual fue concedida y aún no resuelta (f.119)”.
Y posteriormente, agregó " se hace improcedente la acción constitucional instaurada, pues el carácter subsidiario, que la caracteriza impide su utilización existiendo medio judicial ordinario también capaz de conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, sin que se pueda afirmar que entre esas dos providencias no hay una indisoluble relación, ya que para toda la realidad procesal existente obra decisión en contra de la referida entrega del título judicial”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 129 a 137 del cuaderno principal, la que tiene como fundamentos los mismos hechos y pretensiones presentados en el escrito de tutela; y en la que reitera la impugnante que, los autos que se dictaron dentro del curso del proceso ejecutivo quedaron ejecutoriados y en firme, por lo que no es posible interponer recurso alguno contra ellos y menos aún, como lo señaló el juez del conocimiento, declarar la ilegalidad de los mismos.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, como quiera que la accionante cuenta con otros medios para hacer valer sus pretensiones; teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo iniciado para obtener el pago de la sentencia que se profirió a su favor aún se encuentra en trámite y, dentro del mismo, pendiente de decisión el recurso por ella interpuesto contra la decisión judicial que hoy motiva la interposición de la presente acción constitucional, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala Laboral de la Corporación accionada, cuando en el proveído impugnado señaló “ …tal proveído fue revisado por la misma oficina mediante auto No. 2281 del 4 octubre de este año, no otra cosa puede decirse, si en el numeral 5° de eso providencia se dispone abstenerse de entregar el precitado título judicial, siendo éste proveído objeto de apelación (f.110), la cual fue concedida y aún no resuelta (f.119)”, para luego concluir que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden, de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, máxime cuando a la accionante se le han entregado títulos judiciales por suma superior a los $70.000.000.oo.
Finalmente, en relación con la inconformidad de la petente relacionada con la imposibilidad que tienen los operadores judiciales, de declarar la ilegalidad de providencias judiciales frente a las cuales no se ha interpuesto ningún tipo de recurso y que, por ende, se encuentran en firme, debe recordársele que ello es posible, tal como lo ha señalado entre otras esta Sala de Casación Laboral en proveído calendado de 23 de enero de 2008, radicación 32964, en la que sobre el particular señaló: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de septiembre de 2007 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que los recurrentes sí presentaron el recurso de casación en tiempo, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 11 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por ESPERANZA ESPINOSA BANGUERO contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA