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T-27380 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27380 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener la devolución de los aportes que realizara al citado fondo en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 1997.

Manifiesta que luego de encontrarse afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, suscribió formulario de afiliación al fondo de pensiones administrado por BBVA Horizonte, en el cual cotizó desde el 1º de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 1997. Como quiera que el fondo de pensiones no dio respuesta positiva a su solicitud de pensión y, por el contrario, le manifestó que teniendo en cuenta que se encontraba en régimen de transición le era más favorable que se devolviera al régimen de prima media, a él regresó y allí Cajanal mediante resolución No. 01186, le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación por vejez, la que ordenó debía pagarla el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, más no el fondo privado BBVA Horizonte.

En la misma resolución se anotó que no se solicitaría al fondo privado el paso de los aportes allí realizados por el accionante. Luego de haber agotado todas las diligencias tendientes a obtener de BBVA Horizonte la devolución de sus aportes, entidad que le contestó que serían remitidos a Cajanal, instauró demanda ordinaria laboral en contra del fondo privado, con el fin de obtener la satisfacción de dicha petición, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2011, en la que desestimó las súplicas de la demanda.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 18 de octubre de 201e, quien confirmó la decisión proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial así como por vulneración directa de la Constitución, pues no se tuvo en cuenta que en un caso de similares características al suyo, el mismo tribunal accedió a lo allí pretendido.

Advierte además, que por ningún motivo los aportes que realizó al fondo privado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías pueden ser reclamados por Cajanal, pues estos constituyen un ahorro individual que él realizó y que no fueron tenidos en cuenta por dicha entidad para su reconocimiento pensional, por lo que, lo procedente, es la devolución de los mismos. 2.- Mediante auto calendado de 11 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, la parte accionada no realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, se consignaron las razones que tuvieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las pretensiones de la demanda, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

De otra parte, no advierte la Sala vulneración al derecho a la igualdad del petente con la decisión proferida por el mismo tribunal superior aquí accionado dentro del proceso que interpusiera Leonor Socorro Ramírez de Álvarez contra Protección S.A., ya que una vez cotejadas las situaciones fácticas que dieron lugar a cada uno de estos procesos, se advierte que las mismas son disímiles, tal como lo manifestó el mismo tribunal en la decisión que hoy le merece inconformidad al accionante; por lo que, teniendo en cuenta que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, no es posible acceder a la protección invocada, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.

Máxime como lo señaló el tribunal accionado en la sentencia objeto de inconformidad por el accionante, luego de advertir que haría un estudio de la situación planteada con la resuelta en el referido proceso judicial – Leonor Socorro Ramírez-, “ …Se observa que a diferencia del referido proceso con el que hoy es objeto de apelación, en el anterior en ningún momento se tuvo en cuenta el tiempo correspondiente al del ahorro individual, de igual forma tampoco fueron tenidos en cuenta los aportes para la liquidación de la mesada pensional, si se aprecia el texto de la resolución No. 01186 del 31 de Enero de 2007, mediante la cual se reconoce y ordena la pensión mensual vitalicia por vejez al actor por parte de CAJANAL NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, allí se puede apreciar a folio 7 del expediente que en el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 al 28 de febrero de 1997 en el que aporto al FONDO DE PENSIONES HORIZONTE para el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 1997,una vez ejecutoriada la presente providencia, se enviará copia al grupo de las cuotas partes de esta entidad para que inicie el trámite tendiente a obtener la devolución de las cotizaciones”.

De lo anterior se concluye que los despachos accionados apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada a través de apoderado judicial por ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA