Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27377 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso Héctor James Uribe Holguín contra el fallo proferido por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
El señor Héctor James Uribe Holguín instauró acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, a los que endilga la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 213 del 8 de octubre de 2009, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Cartago.
La Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dio trámite a la acción de tutela; surtido el trámite de rigor, profirió fallo el 19 de enero de 2010. Observa la Sala que la acción de tutela se dirige expresamente contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es decir, contra una autoridad judicial, por lo que en principio el competente para conocerla sería esta Corporación en calidad de superior funcional.
Sin embargo, de los hechos narrados en el libelo demandatorio se desprende que la actuación cuestionada al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo. Por ello, tal y como lo han señalado de manera reiterada las Salas Civil y Penal de esta Corporación, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 que establece que “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los tribunales superiores no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito por lo que resulta pertinente aplicar lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que determina lo siguiente: “ A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.
Por ello se considera que el Tribunal no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, sino los jueces del Circuito o con categoría de tales. Ahora bien, lo mismo ocurre en lo que atañe con el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, pues el reproche que se le hace es respecto de actuaciones de índole estrictamente administrativa, razón por la cual, en este preciso caso, debe considerarse aquélla, como una autoridad pública del orden departamental y, por la misma razón, el competente para conocer de la queja, sería el juez del circuito o con categoría de tal.
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, desde el auto por el cual asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, esto es, el proferido el 15 de diciembre de 2009 (folio 337 del cuaderno anexo) inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil, y se remitirán las diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito de Cartago, Municipio en el cual se produce la presunta vulneración de los derechos del accionante, para lo de su competencia. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la CORTE CONSTITUCIONAL en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto por medio del cual la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela de la referencia, esto es, el proferido el 15 de diciembre de 2009 (folio 337 del cuaderno anexo) inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito de Cartago, para que le impriman el trámite que corresponda. 3. Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE