CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27376 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo Rueda Rojas, Olga Aldana de González, Carlos Eduardo Rojas Jiménez, Jenny Andrea Rojas Rojas, Orlando Cajamarca, Jorge Eduardo Ramírez Pinzón y Beatriz Helena Espinosa Dueñas, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a una adecuada y oportuna administración de justicia”. Como antecedentes señalaron que instauraron proceso ordinario laboral contra las empresas Intercelular de Colombia S.A. y Bellsouth de Colombia S.A., en el que reclamaron la declaratoria de la existencia del contrato a término indefinido y como consecuencia de ello el pago de sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, dotaciones, reintegro de sumas de dinero descontadas para el pago de cotizaciones a ARP y pensiones, más lo que resultara probado extra y ultra petita; el proceso inicialmente se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral, pero con ocasión del Acuerdo PSAA08-04434 de enero de 2008, lo remitió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, quien por sentencia del 30 de abril de 2009 negó las pretensiones de los demandantes, decisión que apelada, se envió al Tribunal accionado por Descongestión y por determinación del 31 de agosto de 2011 confirmó la de primer grado, tomando como base y “prueba reina” la liquidación realizada a cada uno de los contratos de trabajo sobre los cuales no hay discusión de que existen, sin embargo la Sala “realizó una indebida interpretación de las pruebas allegadas, pues consideró que con la firma en las liquidaciones realizadas a mis mandantes, se había realizado el pago, según la costumbre”, sin tener en cuenta “que se trataba de una afirmación indefinida cuya carga de la prueba debió allegarse por la parte demandada, dando mayor valor a la costumbre que una carga probatoria de ley, a la cual se hizo alusión a lo largo de todo el proceso, la falta de pago de las obligaciones laborales contenidas en las liquidaciones”; que el Tribunal incurrió en “vía de hecho” al no apreciar adecuadamente los documentos, porque los rubros contenidos en las liquidaciones no fueron canceladas y las sumas de dinero jamás han sido entregadas, “aunque en dichos documentos aparezcan las firmas” de cada demandante.
Reclaman la protección de los derechos fundamentales invocados, se declare sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal accionado, de fecha 31 de agosto de 2011, y se le conceda a la mencionada Corporación el término de ley para que dicte sentencia de reemplazo, con los lineamientos que se indiquen en la decisión de tutela. El 11 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y al Juzgado vinculado, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En efecto, en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.
De modo que no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues allí se concluyó que “la lógica dictaría que el documento fue en realidad un visto bueno, algo así como un arreglo mutuo de pago, en la misma se hubiere contemplado la fecha o plazo en que se cumpliría la obligación convenida pues, de lo contrario, carece de sentido un acuerdo de este tipo.
Y es que realmente nada en el documento indica que el mismo se suscribió para acordar el monto de la liquidación y que sería a futuro que ésta se cancelaría. “Además de lo anterior, es preciso señalar que el Juez ante una posible duda debe optar por la interpretación más lógica y que menos inferencia y elucubraciones requiera. En este caso el análisis de los documentos arroja la conclusión obvia de que fueron suscritos en señal de pago, como lo impone la costumbre laboral y por las demás razones dadas.
Para colegir lo contrario, estos es que fueron una mera señal de conformidad, se requiere de una mayor y más forzada inferencia que debilita la solidez de esa conclusión. “La sinopsis expuesta es suficiente para despachar negativamente la tesis propuesta por la recurrente, no sin antes señalar que el principio de favorabilidad no aplica en caso de dudas de carácter probatorio”; así, no es dable a los accionantes pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente de que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10