CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27375 Acta No. 06 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por La Nación –Ministerio de Comercio Industrial y Turismo- contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por el funcionario judicial reseñado. Expone que el “ 21 de noviembre de 2006 ”, mediante aviso “ fechado el 22 de noviembre de 2009 ”, fue notificado de la existencia de un proceso ejecutivo promovido por Víctor Berrío García; el mencionado aviso se radicó “ el 30 de noviembre de 2006” en el área de correspondencia del Ministerio; el 11 de diciembre de 2007 presentó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá la contestación al mandamiento de pago, propuso excepciones y aportó pruebas; en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2009 el juez rechazó las excepciones de mérito propuestas “ por haberlas alegado extemporáneamente ”; esta decisión configura una vía de hecho por cuanto no existían elementos de juicio para tomar esa determinación; el 30 de abril de 2009 formuló un incidente de nulidad “ de dicho auto ”, el Juzgado lo rechazó el 14 de septiembre de 2009 y contra este último auto interpuso recurso de apelación con fundamento en que la solicitud de nulidad “se apoya en el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa… y que por tanto procede la nulidad en razón a que con la determinación de rechazar por extemporánea la contestación al mandamiento de pago, se vulneraron de manera flagrante los citados derechos fundamentales ”; el proceso se encuentra al despacho para decidir si concede el recurso de apelación. Por lo anterior solicita ordenar al Juzgado que decrete la nulidad del auto proferido el 17 de febrero de 2009 que rechazó, por extemporáneas, las excepciones propuestas y que les dé el trámite correspondiente.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 4 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado, vinculó a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 57 y 58).
La Juez accionada manifestó que la notificación del mandamiento de pago se realizó el 19 de octubre de 2006, como lo certifica la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., razón por la cual rechazó las excepciones propuestas, de modo extemporáneo, en el escrito presentado el 11 de diciembre de 2006; la decisión del 17 de febrero de 2009, que no es arbitraria ni contraria a la Constitución o a la Ley; con fundamento en el artículo 143 del C.P.C., el 14 de septiembre de 2009, rechazó la nulidad propuesta y, el 4 de diciembre del mismo año, concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal; esta acción es improcedente por cuanto el accionante en el proceso dispuso de todos los mecanismos previstos en la ley para ejercer sus derechos, además, los hechos que dieron origen a esta acción ya se encuentran superados al conceder el recurso (folios 65 a 70).
El Tribunal, por medio del fallo del 14 de enero de 2009, negó el amparo solicitado, porque consideró que “ el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la declaratoria de nulidad impetra, el que fue concedido en el efecto suspensivo a través del auto del 4 de diciembre de 2009 (fl. 75), por lo cual esta acción carece de uno de los requisitos de procedibilidad, debiendo en consecuencia ser rechazada” (folios 79 a 89).
La accionante impugnó el fallo, porque considera que la queja se presentó el 24 de noviembre de 2009 y el Juzgado concedió el recurso el 4 de diciembre siguiente, además, la tutela se presentó porque el Juzgado rechazó las excepciones propuestas por extemporáneas (folios 93 y 94). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que, según lo informa la Juez accionada, contra la providencia cuestionada se interpuso el recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el Tribunal, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que no ha sido invocado.
La Sala advierte que la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el incidente de nulidad, no altera la decisión por la sola circunstancia de haberse producido en fecha posterior a la presentación de la queja, pues lo pretendido por el accionante es que se decrete la nulidad de lo actuado, aspecto que debe ser objeto de estudio al desatar el recurso.
Las anteriores consideraciones, estima la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10