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T-27373 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27373 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que María de los Ángeles Vallejo de Duque promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Chinchiná. I.

ANTECEDENTES María de los Ángeles Vallejo de Duque instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión de la respuesta “negativa” que la Alcaldía del Municipio de Chinchiná le brindó, en relación con la solicitud que elevó el 13 de noviembre de 2009. Señaló que trabajó “en la Administración Municipal del Municipio de Chinchiná, desde el 1° de mayo de 1971 hasta el 1° de mayo de 1981, desempeñándose como aseadora” y que los descuentos por concepto de aportes para pensión, lo fueron con destino a la Caja de Previsión Social del Municipio de Chinchiná; que el día 13 de noviembre de 2009, presentó derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de Chinchiná, por medio de la cual solicitó “ordenar a quien corresponda la liquidación del bono pensional y la respectiva devolución” ya que adujo no haber completado los requisitos para pensionarse; que el día 27 de noviembre de ese mismo año, la entidad dio respuesta “negativa” a su solicitud con el argumento de que después de liquidada la Caja de Previsión Territorial, no quedaron remanentes que pudieran destinarse a los efectos pretendidos.

Por cuanto considera que con la actuación denunciada, no sólo se le vulnera su derecho fundamental de petición, sino también los que tiene a una vida digna y a la seguridad social, pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Alcaldía de Chinchiná ordene a quien corresponda, “expedir la resolución” por medio de la cual ordene “la cancelación de la indemnización sustitutiva de la pensión a la cual aportó por diez años”.

Ello como mecanismo transitorio, en consideración a que es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia y actualmente desempleada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de diciembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito por medio del cual sostuvo que “la indemnización sustitutiva, cuando hay lugar a ella, no se financia con bono pensional, por lo cual es incorrecto e ilegal forzar la solicitud de un bono pensional a cargo de la nación o de cualquier entidad pública, para financiar una eventual indemnización sustitutiva” y que lo que debe pedir la accionante al Municipio es la devolución de los aportes efectuados, más no el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, frente a lo cual el Ministerio no tiene ninguna responsabilidad.

Por su parte, la Alcaldesa del Municipio de Chinchiná se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra por cuanto dio respuesta clara y precisa a la accionante sobre lo que fue objeto de petición; no obstante lo anterior, y en caso de que prospere la misma, solicitó al juez de tutela “conceder el término de tres meses a fin de cancelar las sumas a que haya lugar”.

El Tribunal profirió fallo el 18 de enero de 2010. Denegó el amparo pretendido por la señora María de los Ángeles Vallejo de Duque por cuanto advirtió que tiene aquélla la posibilidad de perseguir el reconocimiento de la indemnización que pretende, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, sin que haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Inconforme la accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó mediante escrito visible a folios 62 y 63 del cuaderno anexo, en el cual reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en su demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Así las cosas, la respuesta dada por la Alcaldía de Chinchiná, tiene la virtud de satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, quien equivocadamente lo alega vulnerado, por cuanto no fue favorable a su solicitud.

Por otra parte, María de los Ángeles Vallejo de Duque se queja de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, con ocasión de la falta de pago de la indemnización sustitutiva a la que considera tener derecho en la medida en que aportó diez años a la Caja de Previsión Social de Chinchiná y no cumple con el lleno de los requisitos para optar por el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Respecto de la pretensión encaminada a que, en amparo de dichos derechos fundamentales, se ordene a la parte accionada, proceder con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la que considera tener derecho, no queda más que decir que no puede salir avante, pues tal y como lo señaló el Tribunal, para lograr tal propósito está al alcance de la interesada hacer uso de otros medios de defensa judicial, lo que al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE