SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27372 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27372 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GINA LUZ GRACIA ARBOLEDA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional de Ahorro, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato realidad, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 21 de julio de 2010, denegando todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala única del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 2 de septiembre de 2011. 2.
Que dentro del proceso resaltó dos condiciones, la primera, atinente al contrato realidad “ por los seis meses laborados de manera directa con el Fondo Nacional de Ahorro ” y la segunda, relacionada con el desconocimiento de los límites de la contratación en misión, ya que era evidente que su labor como coordinadora de la entidad no tenía carácter temporal. 3.
Que el razonamiento del juez Colegiado “ obra en contra de las reglas de la carga de la prueba ”, toda vez que era un hecho notorio que tenía un horario establecido; que su superior jerárquico era el presidente de la entidad demandada; no obstante, no escatimó solicitando medios de prueba aún cuando la carga de la prueba le correspondía a la demandada. 4.
Que los accionados, en contra de la evidencia probatoria arrimada al proceso, decidieron apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, lo que constituye vía de hecho. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia del 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó y, en su defecto, se declare la existencia de un contrato de trabajo de carácter subordinado por los seis meses que laboró de manera directa con el Fondo Nacional de Ahorro. c. Que se declare que la empresa demandada excedió los límites de la contratación en misión. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia, ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó para confirmar la decisión de instancia, que absolvió al Fondo Nacional de Ahorro de las pretensiones incoadas por la parte actora, luego de analizar las normas que gobiernan el asunto y las pruebas arrimadas al informativo, concluyó que, “ la parte demandante que solicita la aplicación del principio de la primacía de la realidad, ni siquiera indica –verbigracia- quien era su jefe inmediato, el horario en el que laboraba, ni a quien le costaba que ella efectivamente cumplía horario y recibía órdenes de un superior jerárquico, en forma tal que se evidenciara el elemento subordinación. Bajo tales circunstancias, encuentra la Sala que la existencia de las órdenes de prestación de servicios, por sí solas, no posibilitan probar la continuada subordinación o dependencia que es esencial para diferenciar el contrato de trabajo de otros civiles o comerciales, en los que se dan, también, elementos de aquél, como son la prestación personal de un servicio y su retribución”.
De lo anterior puede colegirse que, el proveído con el que se decidió la segunda instancia no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GINA LUZ GRACIA ARBOLEDA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO