Micelio
T-27369 (02-03-10).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27369 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director Administrativo de Seguridad - Seccional Antioquia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

I.

ANTECEDENTES El señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo”, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, entidad que al expedir un certificado judicial con la anotación “REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, le impide “obtener un empleo y por consiguiente una vida digna”.

Sostuvo que el día 30 de noviembre de 2009 se presentó ante las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad con sede en la ciudad de Medellín, con el fin de obtener un certificado judicial, para lo cual presentó su cédula de ciudadanía y la respectiva consignación. Se queja de que el certificado judicial que se le expidió tenga la siguiente anotación: “ REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, pues si bien es cierto, fue condenado por el delito de concusión con la pena de prisión e inhabilidad para desempeñar funciones públicas, el juzgado que conoció de dicho proceso declaró extinguida la pena mediante auto del 4 de octubre de 2002, decisión que “fue puesta en conocimiento” de la entidad accionada.

No entiende porqué en el certificado judicial No. 14198925 que le fue expedido en el año 2006, “no figuraba tener asuntos pendientes con las autoridades judiciales” y ahora, que demuestra que la pena se extinguió, sí registra la anotación que le impide acceder a la consecución de trabajo. Dijo que ante tal situación, se acercó a las oficinas de la entidad accionada, pero la funcionaria que lo atendió le devolvió sus documentos, con el argumento de que la extinción de la pena que acredita con la copia de la providencia del juzgado “en nada modifica” su solicitud y, que la constancia de tener antecedentes penales “seguiría figurando en el certificado judicial que me fuera expedido, de por vida”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela conminar a la entidad accionada a modificar y actualizar el registro de antecedentes con base en la extinción de la pena que le fue impuesta, y como consecuencia de ello, le expida un certificado judicial “donde se excluya” el “registro de antecedentes negativo”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de diciembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el subdirector del DAS de Antioquia, allegó escrito por medio del cual indicó que el registro del cual se queja el accionante, lo fue en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia.

Por otra parte, manifestó que la entidad no tiene la potestad de cancelar los antecedentes penales, pero sí la obligación de mantenerlos en la base de datos y que “el documento que expide el DAS es la certificación sobre antecedentes judiciales, es decir, de condenas judiciales de carácter penal proferidas en forma definitiva, conforme al artículo 48 de la C.P.”, por lo que su función se limita a certificar si la persona registra o no antecedentes penales, lo que en este caso se traduce en la imposibilidad de emitir un certificado judicial de la manera como lo pretende el accionante.

El Tribunal profirió fallo el 19 de enero de 2010. Luego de advertir que “para el 4 de octubre de 2002, fecha en que se ordenó la extinción de la pena, se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, disposición que consagraba expresamente la cancelación de antecedentes relativos a fallos condenatorios cuando se hubiera cumplido la pena”, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues no encontró de recibo que se siguiera anotando la existencia de un antecedente penal, cuando la pena se hubiese extinguido.

Así las cosas, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad, “ efectuar la cancelación de los antecedentes penales del accionante relacionados con el delito de concusión, el que fuera tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro bajo el radicado 1998-045-00 y en el que se hubiere impuesto una pena de 34 meses 20 días de prisión, por haberse declarada la extinción de la condena desde el 4 de octubre de 2002”.

El Director Administrativo de Seguridad - Seccional Antioquia, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que sólo se registra como antecedente judicial, la condena impuesta en virtud de sentencia debidamente ejecutoriada; que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003, le corresponde a la entidad, “expedir los certificados judiciales a nivel nacional, con base en la información que reposa en sus archivos”, que de conformidad con el parágrafo del artículo 1° de la Resolución Interna No. 1157 de 2008, el certificado judicial de persona que registre un antecedente penal, referirá una nota que diga “REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.

Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “ REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.

Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo rogado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE