Micelio
T-27366 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 27366 Acta N° 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE MUÑOZ CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, a la cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demandó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados. Como fundamento señaló que ingresó a laborar en el Hospital Universitario San José de Popayán desde el 9 de octubre de 1991, en el cargo de auxiliar administrativo, que estuvo afiliado a ANTHOC, Sindicato por rama de actividad económica del orden nacional, con Subdirectivas municipales y departamentales; que fue elegido directivo departamental en el cargo de Fiscal, y por ello entró a utilizar el permiso sindical permanente, previo acto administrativo que lo autorizó; que el 8 de octubre de 2008, se cambió la Junta Directiva de la organización sindical y fue relevado del cargo, “por lo que se requería la inscripción de la nueva Junta ante el Ministerio de la Protección Social, realizar el empalme de la …entrante con la saliente, y la promulgación de un nuevo acto administrativo del Hospital, por el cual se dejara sin efectos el que me había concedido permiso”; que por varias razones no fue posible que la entrega del cargo de Fiscal se efectuara rápidamente, lo que conllevó que debiera seguir haciendo uso del permiso permanente por dos meses más hasta que terminara con el empalme, cumpliendo con sus obligaciones como directivo del sindicado.

Aseguró que el Sindicato informó a la ESE la nueva composición de su Junta Directiva, y la entidad, con fundamento en un concepto de la Oficina Jurídica, que determinó que el fuero sindical lo amparaba hasta tres (3) meses después de la separación del cargo que ostentaba en el sindicato, expidió la Resolución No. 0060 de 17 de febrero de 2009, por la cual lo desvinculó del cargo de auxiliar administrativo; que interpuso recurso de reposición en el que expuso que el fuero que ostentaba como directivo lo cobijaba por el tiempo que durara el mandato y por seis (6) meses más; que el Hospital San José de Popayán revocó la Resolución No. 0060 de 2009, pero en su lugar, le inició un proceso disciplinario por presunto abandono del cargo, aduciendo que debió reintegrarse a laborar desde el 9 de octubre de 2008, es decir, un día después de que se hizo la Asamblea del Sindicato, que tal actuación administrativa culminó con Resolución No. 0176 de 22 de marzo de 2011, a través de la cual se le destituyó de la planta de personal por abandono del cargo y se le inhabilitó para desarrollar cargos públicos por diez (10) años.

Adujo que durante los dos (2) años que duró el proceso disciplinario fue nombrado como representante de la Comisión de Reclamos de la Subdirectiva Municipal de ANTHOC, razón por la que, cuando el Hospital quiso hacer efectiva la destitución, no fue posible por estar aforado; que el Hospital promovió proceso especial de Levantamiento de Fuero Sindical; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el cual profirió sentencia el 1º de agosto de 2011, en la que negó las súplicas de la demanda, al encontrar que el accionante no gozaba de fuero.

Expuso que tanto demandante como demandado apelaron el fallo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en proveído de 25 de septiembre de 2011, lo revocó, levantó el fuero, y autorizó el retiro del servicio del demandado aforado por causa de la destitución del cargo que desempeñaba en la entidad demandante; que el ad quem señaló “…que por ser la figura de la destitución una causal que permite el retiro del servicio del empleado público, ella en si misma puede ser considerada como una justa causa de las que exige el Código Procesal de Trabajo, para autorizar el levantamiento de la garantía foral, máxime cuando para su declaratoria, por parte de la entidad que funge como empleador, se agotó el proceso disciplinario correspondiente, resultando ajeno al proceso de fuero sindical, pasar a establecer si la misma era la decisión o no adecuada…”.

Aseveró que con el fallo del Juez plural se afectaron sus garantías superiores, pues no tuvo en cuenta que, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-088 de 2002, el abandono del cargo es causal autónoma e independiente, y en tal medida se debió aplicar por la entidad demandante el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973, el cual impone que, comprobada cualquiera de las situaciones definidas en el artículo 126, la autoridad competente deberá, previo procedimiento administrativo, declarar la vacancia por abandono del cargo; que el Tribunal debió considerar que, siendo dicho abandono una causal autónoma, no se requería que el Hospital le diera trámite a un proceso disciplinario para que luego de dos (2) años concluyera con una destitución por tal causa, pues ha debido adelantar proceso de declaratoria de vacancia y enseguida el proceso de levantamiento del fuero, para lo cual tenía dos (2) meses a partir del 8 de octubre de 2008, fecha en la cual ANTHOC, seccional Cauca le informó al Gerente del Hospital la composición de la nueva junta directiva; que a pesar de que ello se le puso de manifiesto al Despacho, no lo tuvo en cuenta, aún cuando en casos similares se ha decido de manera diferente.

Con base en lo reseñado solicitó revocar la sentencia de 25 de agosto de 2011, y se dicte nueva sentencia con base en sus propios precedentes. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de noviembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, a los que dispuso notificar para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien, se presume, orienta el debate judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a irrefutables casos de pronunciamientos que denoten el capricho y arbitrariedad, con afectación a los derechos fundamentales de las partes, es viable y necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, no encuentra esta Corte razones que justifiquen la anulación de la providencia de la que se duele el accionante, conforme pasa explicarse. El actor no comparte la decisión del Juez Colegiado, consistente en autorizar su retiro del servicio de la ESE Hospital Universitario de Popayán, por existir una justa causa de destitución del cargo, resultado de un proceso disciplinario, y para ello se apoya en lo que fue su argumentación en el decurso del proceso, con lo que claramente se advierte que lo que en el asunto se impone es una inconformidad con el criterio del operador judicial, circunstancia que no es habilitante para derruir la presunción de acierto que cobija a las providencias judiciales.

Ahora, adentrándose en las consideraciones expuestas por el ente judicial accionado en el proveído en cuestión, observa esta Sala que las mismas son claras, coherentes y suficientes para decidir el recurso del que en virtud de sendos escritos de apelación conoció el superior funcional, al punto de que las mismas soportan el peso de la determinación adoptada.

Tales reflexiones hacen referencia a los fundamentos fácticos y al haz probatorio legalmente aducido a la actuación, el que dentro de la órbita de su competencia valoró de acuerdo al principio de la sana crítica. En forma reiterada ha sostenido esta Corte, que respecto providencias judiciales, el Juez de tutela en modo alguno puede resolver la cuestión litigiosa, al punto de desconocer las formas propias de cada juicio, su labor se contrae a confrontar la providencia incriminada con la Constitución, en aras de establecer si es viable o no el amparo reclamado.

Con todo, ante la ausencia de la violación endilgada a los accionados, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12