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T-27362 (22-11-11) C-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27362 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27362 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARMEN HELENA ESCOBAR GÓMEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que aunque la Universidad del Magdalena, mediante acto administrativo, se obligó a pagar el mayor valor que se presente entre la pensión concedida por el ISS y la que venía recibiendo del establecimiento educativo, “ se ha negado a pagar la parte de la mesada adicional que el ISS no pagó en junio de 2010, solamente pagó su parte, correspondiente a la diferencia, esto es, $163.382, no obstante de estar determinado y aceptado que la Universidad del Magdalena pagaría el mayor valor ”. 2.

Que dado lo anterior, presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de que, con fundamento en el título complejo, de cuyos documentos se desprende una obligación clara, expresa y exigible, se librara mandamiento de pago. Empero el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta, por proveído del 8 de junio de 2011, negó la orden de apremio, con el argumento de que la Resolución No. 026 del 21 de enero de 2010, no tenía la nota de ser primera copia de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de C.P.C. 3.

Que mediante derecho de petición solicitó a la Universidad del Magdalena, se expidiera copia de la mentada resolución, debidamente autenticada y con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. La entidad educativa, mediante oficio SCG-00722-11, denegó lo peticionado, señalando que la administración no está habilitada para expedir primeras copias de sus decisiones por no existir norma alguna que la faculte, toda vez que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil regula la actividad judicial y no la administrativa. 4.

Que recurrió en apelación la decisión del juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por proveído de 19 de octubre de 2011, confirmó la decisión de instancia. Agregó, que dado lo anterior está condenada a perder la mesada adicional del mes de junio de por vida, porque la Universidad del Magdalena se niega a certificar que se trata de la primera copia, y la jurisdicción laboral se niega a aceptar esa resolución sin la nota de ser primera copia.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad ante la ley y las autoridades, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y seguridad social. b. Que como consecuencia, se revoquen los autos cuestionados y se ordene a las autoridades judiciales accionadas librar el mandamiento de pago, con la copia auténtica de la resolución No.026 de 21 de enero de 2010, para que la Universidad del Magdalena cancele el mayor valor que se presenta al no pagar el ISS la mesada adicional del mes de junio de 2010 y 2011, la que venía recibiendo la accioante desde el momento que la entidad educativa la pensionó. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Jugado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, se opuso a la prosperidad de al acción porque todas sus actuaciones y providencias se ajustan al ordenamiento legal y no constituyen vía de hecho.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las providencias dictadas tanto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 8 de junio de 2011, como la proferida por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 19 de octubre pasado, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que la demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para adelantar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, en relación con la respuesta dada al derecho de petición que la actora elevó ante la Universidad del Magdalena en el que solicita que, a su costa, se expida “ copia de la resolución No.026 del 21 de enero de 2010, debidamente autenticada y con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo ”, esta Sala considera que aunque las razones allí expuestas pueden resultar válidas para la entidad, lo cierto es que no satisface el derecho fundamental invocado, toda vez está al alcance material de la entidad educativa, en el evento de que se esté expidiendo la primera copia de la Resolución No.026 del 21 de enero de 2010, que presta mérito ejecutivo, así certificarlo.

Máxime si se tiene en cuenta que es una exigencia de las autoridades judiciales para darle curso al proceso ejecutivo laboral que adelanta la demandante en tutela contra el ente educativo. Así las cosas, se tutelará el derecho de petición de Carmen Helena Escobar Gómez. En consecuencia se ordenará a la Universidad del Magdalena que en el término de 48 horas, expida copia autenticada de la resolución No.026 del 21 de enero de 2010, y en el evento de que se trate de la primera copia del acto administrativo que presta mérito ejecutivo, así certificarlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada por CARMEN HELENA ESCOBAR GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - TUTELAR el derecho de petición de CARMEN HELENA ESCOBAR GÓMEZ. En consecuencia, se ordena a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA que en el término de 48 horas, expida copia autenticada de la resolución No.026 del 21 de enero de 2010, y en el evento de que se trate de la primera copia que presta mérito ejecutivo, así certificarlo.

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO