Micelio
T-27361 (02-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27361 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la JUEZ ÚNICA LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL contra la decisión proferida por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por DOMINGO ANTONIO PEÑUELA RUEDA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El señor DOMINGO ANTONIO PEÑUELA RUEDA presentó acción de tutela en contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, al considerar que éstos le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, dentro de la acción de tutela y posterior incidente de desacato que instaurara en contra de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION.

Manifiesta el actor que, luego de cinco años, logró el reconocimiento de su pensión de jubilación, mediante fallo de tutela de 13 de mayo de 2009 proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, quien dispuso ampararle sus derechos fundamentales, tutelando de manera definitiva la protección solicitada, ordenándole a CAJANAL que, en el término de los dos días siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera a reconocer, liquidar y pagarle la pensión al accionante a partir del 1º de enero de 2006, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, teniendo en cuenta el 75% de la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo además los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Expone el petente que la anterior providencia fue debidamente notificada a la entidad accionada, quien hizo caso omiso de ella, por lo que el señor PEÑUELA RUEDA se vio en la necesidad de interponer incidente de desacato con miras a obtener su cumplimiento. Agrega el accionante que no obstante lo anterior, no se obtuvo el cumplimiento del fallo y, en consecuencia, el Juzgado accionado, mediante auto de 16 de septiembre de 2009, después de considerar que el incumplimiento de CAJANAL consistía en que no se había proferido el acto de reconocimiento pensional, dispuso sancionar a la accionada con 3 días de arresto y la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara una posible conducta punible por fraude a resolución judicial, providencia que fue consultada con el superior quien la confirmó. Posteriormente, la accionada interpuso incidente de nulidad contra el trámite adelantado en el desacato, nulidad a la que no accedió el juzgado y en cambio, dejó sin efecto la sanción impartida en el trámite del mismo al haber recibido copia de la resolución No. 267883 del 13 de octubre de 2009, por medio de la cual se daba cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que supuestamente se le reconocía la pensión al accionante, sin advertir que la pensión que allí se le reconocía era la pensión por aportes y no la ordenada por el juez constitucional.

Contra tal decisión el actor interpuso recurso de reposición que le fue negado. Finaliza su narración señalando que, por la misma época, recibió una nota fechada de 13 de octubre de 2009 en la que el grupo de notificaciones de BUEN FUTURO, lo cita para notificarse de la resolución que da cumplimiento al fallo de tutela, encontrándose con que no le notifican el proyecto que se remitió al Juzgado con ocasión del incidente de desacato, sino que le notifican la resolución 12323 de 24 de marzo de 2009, negándole la pensión. Por lo anterior, solicita, el incoante de la acción, la tutela de sus derechos fundamentales invocados; y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL proceda a dejar sin efecto los numerales SEGUNDO Y TERCERO del auto de 29 de octubre de 2009, proferido en el citado incidente de desacato, en lo que respecta a cancelar la sanción a la accionada y el archivo de la actuación; y, en su lugar, se cumpla lo dispuesto en auto de 16 de septiembre de 2009, requiriendo a la liquidadora para que dé cumplimiento estricto al fallo de tutela, con el reconocimiento correcto de la pensión y el pago de la misma. 2.

Mediante providencia del 15 de enero de 2010, la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL concedió el amparo solicitado previa consideración de que “ Resulta obvio también que la decisión del Juzgado accionado de terminar el incidente, de ninguna manera propende al cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

En otras palabras, con la providencia recurrida al accionado no solamente se le negó el derecho a controvertir la nueva orden de tutela (que jamás existió), sino que por la puerta de atrás y de manera tácita se aceptó que la orden de tutela se modificara en los términos en que lo quiso la accionada CAJANAL, denegándosele al accionado así mismo el acceso a la administración de justicia y dejándolo completamente en un estado total de indefensión, a la espera de que CAJANAL algún día se apiade de él y culmine los trámites necesarios para reconocerle su pensión de vejez; y el accionado, mientras tanto, viendo comprometido, entre otros, su derecho al mínimo vital". 3.

Inconforme con la anterior decisión, el juzgado accionado la impugna, mediante escrito visible a folios 159 a 162 del cuaderno principal, en el que se duele de los argumentos esgrimidos por el fallador constitucional de primera instancia, señalando que en el caso que dio lugar a la presente acción, no le era posible mantener la orden de arresto impartida a la liquidadora de CAJANAL y que, con ello, no se dejaba al accionante desprotegido, amén que la decisión que al respecto adoptó se “ efectuó atendiendo las reglas de la sana crítica, descartando toda posibilidad de ser un acto grosero y arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales; se trató del ejercicio de las facultades de que dispone todo juzgador y juzgadora al momento de analizar las pruebas recopiladas”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que cierto es, por ser esta la postura adoptada por esta Corporación, que no procede la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza constitucional, ni para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea, menos aún procede la tutela contra lo que fue materia de decisión en incidente de desacato; sin embargo, revisadas las especiales condiciones que se advierten en este caso, es preciso aceptar, como lo concluyó la Sala de Conjueces del tribunal accionado, la procedencia de esta acción, porque de lo contrario se dejaría desprovisto de protección al aquí accionante.

Cierto es, como lo anotó la juez accionada en su escrito de impugnación, que ella dentro del trámite incidental que adelantó a continuación de la tutela interpuesta por el señor DOMINGO ANTONIO PEÑUELA RUEDA contra CAJANAL, adoptó las decisiones que en su sentir y de conformidad con el material probatorio que a este incidente se allegaron y con su sana crítica, eran las más convenientes, al encontrar con el proyecto de resolución No. 26883/2006 (fls. 58 a 63), cumplida la orden judicial por ella impartida en el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2009; sin embargo, se podría anotar que esto no era una resolución sino un proyecto con el cual no se puede dar por cumplido el fallo de tutela en los términos ordenados (fl. 113) y, es la entidad accionada CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, una vez advierte que no será impuesta la sanción a su liquidadora, quien procede a desconocer e inclusive a modificar el fallo de tutela aquí referido, birlando los derechos del accionante y la orden impartida por la juez en su sentencia, cuyo amparo había obtenido haciendo uso del mecanismo constitucional de la acción de tutela, por lo que era de su resorte exclusivo de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2351 de 1991, velar por el cumplimiento del fallo de tutela de conformidad con la decisión judicial impartida, el cual como ya se anotó fue desconocido por la entidad de previsión accionada.

Así lo precisó la Sala de Conjueces en la providencia objeto de impugnación “… En este caso el accionante obtuvo mediante sentencia judicial la orden de reconocimiento y pago de su pensión de vejez en forma definitiva, cuya providencia cobró total firmeza al no ser apelada oportunamente por la parte obligada a su cumplimiento, constituyéndose en una orden ineludible para el accionado el cual no tiene otra salida que acatar su cumplimiento en la forma prevista por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, y es entonces el mismo Juez que dictó el fallo el que esta (sic) obligado en acatamiento a los mecanismos que la misma ley le otorga, manteniendo su competencia hasta que esta (sic) completamente cumplido su fallo y restablecido el derecho, así como eliminadas las causas de la amenaza de sus derechos fundamentales protegidos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 15 de enero de 2010, dentro de la acción instaurada por la DOMINGO ANTONIO PEÑUELA RUEDA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE SAN GIL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA