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T-27360 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27360 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA STELLA LOAIZA HENAO en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijas NATALIA y MANUELA MUÑOZ LOAIZA contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por la corporación judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que interpusieran en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiestan que instauraron el mencionado proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre Álvaro de Jesús Muñoz Gómez, ante la negativa del I.S.S. en su concesión, litigio que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. El 20 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se da por no contestada la demanda al haber sido presentada en forma extemporánea, proveído que no fue firmado por el juez del conocimiento quien se encontraba incapacitado, pero, a pesar de ello, fue notificado sin firma por estado No. 043 de 24 de marzo de 2009.

Posteriormente, la juez encargada del despacho al advertir dicha falencia, mediante auto calendado de 26 de marzo de 2009, con el fin de garantizar el debido proceso, subsana la falta de firma en el proveído de 20 de marzo de 2009, avalando lo allí consignado y disponiendo la continuación del proceso en donde tanto la parte demandante como la demandada asumieron su defensa y participaron en las diferentes etapas procesales.

Cerrado el debate probatorio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria el 3 de mayo de 2010, la que fue recurrida en apelación por el Instituto de Seguros Sociales. El tribunal accionado avocó el conocimiento del litigio el 21 de mayo de 2010 y luego de haber corrido traslado para alegar, el 22 de julio de 2011, dispuso el cambio de ponencia para la Dra. Margarita María Builes, quien fijó fecha para fallo el 29 del mismo mes y año, calenda en la que decretó de oficio la prueba de inspección judicial a las instalaciones de la entidad demandada con el fin de obtener el record pensional del causante y, cumplido lo anterior, fijó como fecha de fallo el 31 de agosto de la presente anualidad.

En esta última fecha el tribunal, a través de su magistrada ponente, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio por no contestada la demanda, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del I.S.S., al considerar que no se subsanó en debida forma la irregularidad presentada con el auto que dio por no contestada la demanda y que fue notificado a las partes sin la firma del juez que la profirió. Contra la anterior decisión la aquí accionante interpuso recurso de reposición, el que le fue rechazado en auto calendado de 19 de septiembre de 2011, por no proceder recurso alguno contra el referido proveído.

Se duele el accionante de la decisión del tribunal por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales, además de ser notificada en debida forma, conoció de todas las actuaciones procesales, inclusive de la que subsanó la irregularidad presentada con el auto que dio por no contestada la demanda y que no estaba firmada por el titular del despacho, al punto que actuó dentro del proceso sin interponer ningún tipo de nulidad, recurriendo la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses.

Así, en su parecer, el derecho al debido proceso de la entidad demandada no se vio vulnerado dentro del proceso ordinario, pues si se hubiere configurado la nulidad declarada por el tribunal, la misma se saneó ante la falta de actividad y silencio sobre el punto por el I.S.S. que sería el afectado con ella, además de haberse advertido dentro del proceso una actividad procesal de su parte poco diligente que hoy, si causa un perjuicio a las accionantes quienes tendrán que esperar que se rehaga toda la actuación procesal en detrimento de sus intereses que se están viendo menguados con la falta de un ingreso económico que les permita su subsistencia. Por lo anterior solicitan al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ella, se revoque el auto proferido por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2011 y, en su lugar, se le ordene proferir sentencia de segunda instancia en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales. 2.- Por lo anterior, mediante auto calendado de 8 de noviembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de algunas piezas procesales que obran en el proceso ordinario que motivó la interposición de esta tutela y, a su vez manifestó en relación con los hechos de la acción, que “ este Despacho respetuosamente considera que no se ha incurrido en vulneración alguna”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de las autoridades judiciales accionadas, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se ha de indicar que las actoras contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que las accionantes no interpusieron recurso de súplica contra la decisión del tribunal accionado que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso que adelantaran en contra del I.S.S., sino que por el contrario hicieron uso inadecuado del recurso de reposición; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de las accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejercieron de manera adecuada, los recursos que la ley les otorga para controvertir las decisiones judiciales que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por MARÍA STELLA LOAIZA HENAO en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijas NATALIA y MANUELA MUÑÓZ LOAIZA contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA