Micelio
T-27356 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27356 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Rima Marcela Escobar Morales contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, la cual se hizo extensiva al Treinta Laboral, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Señaló que el 23 de enero de 2009 suscribió un contrato para su representación judicial, a través de la persona jurídica, con la empresa Comercial Defender Ltda, que dicho acuerdo tiene “objeto ilícito ni DEFENDER LTDA ni ninguna persona jurídica en Colombia tiene el derecho de postulación, para pretender apoderar a otros judicialmente”; que con fundamento en el citado contrato la empresa instauró demanda ejecutiva en su contra, para el pago de honorarios; el 11 de agosto de 2009 el Juzgado 24 Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago el cual se adicionó el 8 de septiembre siguiente; notificada personalmente del contenido de la orden de pago, presentó oportunamente recurso de reposición que se resolvió negativamente el 20 de octubre, por ser extemporáneo; decisión que igualmente recurrió en reposición, pero se le negó. Expuso que el 12 de enero de 2010 el Procurador Segundo en lo Laboral pidió nulidad de lo actuado a partir del 20 de octubre de 2009, pero en providencia del 25 de enero de aquel año el Juzgado 24 Laboral la rechazó y concedió recurso de apelación, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 20 de agosto de 2010, al considerar que no se configuraba ninguno de los supuestos de la causal 6ª del artículo 140 del C.P.C. A juicio de la actora el superior guardó silencio en cuanto al recurso de reposición interpuesto 2 días después de notificado el mandamiento de pago; consideró que las irregularidades señaladas tendrían incidencia en la segunda instancia; que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo No. PSAA10-6492 de febrero 19 de 2010, ordenó enviar el expediente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento y el 22 de febrero de 2011, profirió sentencia de primera instancia “declarando probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO” al considerar que las personas jurídicas no tienen capacidad para comparecer a los procesos judiciales en representación de otros; apelada esa decisión por la empresa Defender Ltda., la revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio del año en curso “con el argumento de que en el contrato suscrito entre RIMA MARCELA ESCOBAR MORALES y DEFENDER LTDA se estableció que la empresa actuaría a través de sus abogados y que el título base de la ejecución es complejo” sin que se haga alusión a que el contrato suscrito entre las partes recae sobre un objeto ilícito ni que contraviene el derecho público, que conlleva a que sus estipulaciones se tengan por no escritas.

Con fundamento en lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y pidió revocar la sentencia de segunda instancia o en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. El 8 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación, y al Juzgado accionados, así como al vinculado, al igual que al Procurador Segundo Judicial Laboral para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Titular del Juzgado Treinta Laboral de esta ciudad relató las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante, entre ellas el auto del 22 de febrero de 2011 se declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO”, que fue revocada por el superior; que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; allegó el expediente.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En efecto, en el sub lite la Corporación accionada encontró que el juzgado de conocimiento declaró probada de oficio la excepción de de inexistencia de título ejecutivo, ante lo cual precisó que “si bien es cierto dicho contrato fue suscrito con la persona jurídica (defender Ltda. – Consorcio Jurídico), no es menos cierto que en dicho acto claramente se expresó que la misma actuaría a través de sus abogados, situación que en efecto ocurrió, pues su representante legal Dr. Pedro Luis Ospina Sánchez fue quien fungió como apoderado de la Sra. Rima Marcela Escobar a efectos de ejercer su representación y defensa en el proceso ordinario iniciado contra el Sr. Germán Alberto Cardona, según da cuenta el poder otorgado por ésta al profesional del Derecho.

“Lo anterior encuentra su fundamento jurídico en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil que señala: “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito..”, lo que significa que las personas jurídicas carecen de derecho de postulación, pues es una facultad exclusiva de las personas naturales, razón por la cual la sociedad Defender Ltda. no podía representar directamente a la ejecutada, pero en el contrato se comprometió a adelantar las gestiones legales a través de sus abogados.

“Por manera que, el Dr. Pedro Luis Ospina Sánchez prestó sus servicios personales por intermedio de la sociedad Defender Ltda. siendo procedente que fuera ésta la que iniciara la ejecución de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios, como quiera que fue esta persona jurídica quien lo celebró. “Por tanto, y en relación con el título ejecutivo, halla la sala que este aspecto reúne los presupuestos legales ya estudiados, esto es, que se trata de una obligación, clara, expresa, exigible y que proviene del deudor, razón por la cual se revocará el auto apelado, y en su lugar, se ordenará continuar con la ejecución”; así, no se puede pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

En lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad del auto proferido el 20 de octubre de 2009, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.

Así que no existe razón que explique la tardanza de la accionante para incoar el amparo constitucional, contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2009, máxime cuando esta acción se radicó ante la Secretaría de esta Sala el 3 de noviembre de 2011, es decir, transcurridos más de 2 años desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Devolver el expediente original, al Juzgado de orígen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13