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T-27354 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27354 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27354 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VICKY GORDILLO AYALA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universidad Libre –Seccional Cali- con el fin de que se reconociera el pago derivado de la igualdad salarial, a partir del 4 de junio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria, por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales, así como indexación y corrección monetaria. 2.

Que el 1º de marzo de 1997, se vinculó laboralmente a la demandada para desempeñar el cargo de auxiliar de presupuesto, cargo que por decisión del consejo Directivo de la entidad educativa fue redenominado como asistente de presupuesto, el cual fue confirmado mediante memorando interno No. AP-050 1-99 del 08 de junio de 1999. 3. Que a partir del 21 de marzo de 2002, fue enviada a prestar sus servicios a la Oficina de Administración de Personal, sin que le hicieran el correspondiente nombramiento, ni le reconocieran el salario de asistente de presupuesto; el 13 de agosto de 2002 fue trasladada a la facultad de ciencias de la salud y a partir del 8 de febrero de 2005, fue devuelta al cargo para el que fue contratada, pero sin que hasta le fecha se le reconozca la nivelación salarial. 4.

Que una vez rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, acogió las pretensiones de su demanda; decisión que revocó la Sala laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 18 de agosto de 2010. 5. Que con su decisión el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, lo que hace viable este amparo constitucional.

Agregó que el juez plural trasladó toda la carga probatoria en la demandante, desconociendo abiertamente la posición de la Corte Constitucional; que tampoco le dio validez probatoria a las diferentes certificaciones expedidas por la Universidad en donde consta el cargo que desempeña. Ello, a pesar de que la misma Sala hizo alusión a las referidas certificaciones.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y, en su defecto, se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 8 de noviembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 1º de noviembre, es decir, después de haber trascurrido más de un año y dos meses de proferirse el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planeado por el doctor Camilo Tarquino Gallego SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la VICKY GORDILLO AYALA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ