CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27353 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Alex Fabián Cañas Rengifo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de enero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Alex Fabián Cañas Rengifo, egresado de la Facultad de Ciencias Humanas y Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, instauró acción de tutela contra dicha institución universitaria, a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y dignidad, con ocasión de los hechos que se pasan a exponer: Indicó que luego de haber recibido “grado de honor”, le fue reconocida, mediante Resolución No. CS-029 del 12 de marzo de 2009, una beca para realizar estudios de posgrado; precisó que el parágrafo del artículo 3 de la mencionada resolución dispone que “una vez adjudicada la beca, el beneficiario podrá solicitar por motivos justificados, el aplazamiento hasta por un máximo de dos (2) años para iniciar el disfrute de la misma”; que en virtud de dicha facultad, el día 2 de junio de 2009, solicitó prórroga para la iniciación del disfrute de la beca, petición que le fue concedida mediante Resolución CS-061 del 5 de junio de 2009.
Por otra parte indicó que en consideración a que el promedio acumulado en la carrera que cursó fue de 4.6, pidió al Consejo de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia, ser eximido de participar en algunos de los pasos establecidos en el Acuerdo 019 de 2003 para adelantar la Maestría en Ingeniería Administrativa, solicitud que si bien fue inicialmente negada por cuanto dicho programa “no era afín” al de pregrado, luego fue reconsiderada y finalmente concedida.
Adujo que el 10 de septiembre de 2009, tan pronto como se enteró del contenido del Acuerdo 008 del 15 de abril de 2008, cuyo artículo 57 establece el beneficio de la “admisión automática”, elevó solicitud tendiente a obtener tal distinción, la cual le fue negada en consideración a que a la misma podían aplicar los estudiantes que obtuvieron su título profesional bajo las normas del acuerdo 088 de 2008, decisión contra la cual adujo haber presentado reclamación. Se refirió someramente al hecho de que mediante Acuerdo 025 del 17 de abril de 2009, el Consejo Académico reglamentó la “admisión automática”.
Por otra parte señaló que a diferencia de Ana María Giraldo Saldarriaga y David Betancourt Londoño, compañeros con los que inició la carrera, finalizó sus estudios en nueve semestres por cuanto adelantó materias; se queja de que a ellos, a diferencia suya, sí “se les autorizó la admisión automática para el mismo posgrado de Maestría en Ingeniería Administrativa”, cuando aseguró también tener derecho, conforme lo establece el Acuerdo 019 de 2003.
Por ultimo indicó que el día 9 de agosto de 2009, consignó a favor de la Universidad accionada la suma de $165.000 por concepto de derechos académicos y administrativos, cuando considera que estaba exento de ello. Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela conminar a la Universidad Nacional de Colombia, a expedir una resolución por medio de la cual se le exima “ de los requisitos de admisión a la Maestría en Ingeniería Administrativa para el primer periodo académico de 2010”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de diciembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad Nacional de Colombia se pronunció en relación con la queja incoada en su contra. Pidió denegar la acción de tutela por cuanto el interesado puede hacer uso de otros medios de defensa judicial.
En cuanto al fondo de la queja se refiere dijo lo siguiente: “Que con respecto al proceso de admisión a programas de posgrado dentro de la Universidad Nacional de Colombia, estos se encuentran reglamentados por la Resolución 241 de 2009, la cual derogó parcialmente el Acuerdo 019 de 2003, en este punto específico. Por lo tanto, esta última norma sólo rigió para el proceso de admisión convocado en febrero del presente año, el cual correspondía al segundo período académico de 2009.
Entonces la exención de presentación de pruebas de conocimientos a los egresados aspirantes a programas de posgrado con un promedio igual o superior a 4.3 en el pregrado, no fue aplicable en el proceso para admisión para el periodo académico I-2010 ni lo será en los futuros procesos de admisión, ya que la norma se encuentra derogada”. El Tribunal profirió fallo el 15 de enero de 2010.
Denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante se evidenciaba a partir de la conducta desplegada por la institución universitaria accionada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: Primeramente debe decirse que no hay documento alguno en el expediente que de cuenta de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante, quien, en este caso, tenía la carga de la prueba.
Y por ende, no tiene el juez de tutela elementos de juicio suficientes para inferir la existencia del mentado atropello. Lo cierto es que la pretensión cuya satisfacción pretende el accionante por ésta vía, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico en torno a la vigencia de normas y a su aplicación en el tiempo, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, instituido para la guarda de derechos de rango constitucional.
Puede el peticionario si lo considera pertinente, hacer uso de las acciones legales para que el juez natural, en el escenario propicio, decida si le asiste no razón en sus pedimentos. Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
De hecho, el accionante manifestó en su escrito de tutela haber elevado reclamo ante la Secretaría General, el cual, ante falta de prueba que indique lo contrario, parece no haber sido aún resulto, por lo que se infiere que está agotando los medios de defensa que tiene a su alcance. Estas breves consideraciones, aunadas al hecho de que, en realidad, no se evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE