CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27351 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Martha Elena Fernández Daníes, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Martha Elena Fernández Daníes instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con la vida, mínimo vital e igualdad, “ mientras la justicia ordinaria laboral resuelve la demanda que formularé contra las Resoluciones 1674 de 22 de noviembre de 2008, 658 de 19 de mayo de 2009 y 773 de 2 de junio del mismo año”, proferidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Además solicitó al juez de tutela que ordene a la autoridad accionada, que dicte “una resolución donde me reconozca como compañera permanente de Luis Felipe Lubo Diago y que tengo derecho a gozar de una pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 100% ”: En sustento de su petición de amparo señaló que su compañero permanente con quien había convivido 34 años y era pensionado de la entidad accionada, falleció el 24 de marzo de 2008; que el día 10 de abril de ese año solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, pero como no obtuvo respuesta, interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y mediante fallo del 7 de noviembre de 2008, resolvió tutelar el derecho de petición, por lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, profirió la Resolución No. 1674 del 22 del mismo mes y año, mediante la cual le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con el requisito establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque según “ los reportes de nómina existe un embargo por alimentos desde 2003, promovido por la señora MARTHA ELENA a su favor, el cual se mantuvo hasta la muerte del pensionado”.
Afirmó que contra el anterior acto administrativo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y mediante la Resolución No. 000773 del 2 de junio de 2009, la entidad accionada confirmó las Resoluciones Nos. 1674 de 2008 y 000658 de 2009. Adujo que su “ situación personal es muy grave y amenaza ” su propia existencia; que no posee ningún recurso para pagar sus gastos de alimentación, servicios públicos y vivienda, y que tampoco puede “ acudir a los servicios médicos a los que tenía derecho como compañera permanente de Luis Felipe”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de septiembre del año en curso. El Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación. El Tribunal, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, resolvió negar la acción de tutela impetrada por la accionante, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ser un derecho de origen legal y en consecuencia, la actora puede iniciar el respectivo proceso ordinario.
Mediante escrito visible a folios 3 y siguientes del cuaderno anexo, el accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que lo que pretende la señora Martha Elena Fernández Daníes al hacer uso de esta herramienta constitucional es obtener, por esta vía expedita, el reconocimiento y pago de unos derechos de rango estrictamente legal y de contenido económico; pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.
En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE