CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27350 Acta No. 089 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida por LUIS NICANOR MENDOZA LLACH, BEATRÍZ ELSA DIAZGRANADOS DE MENDOZA, ROGER CABRERA MELÉNDEZ, EDITH BENAVIDES CAMARGO, JULIO STORINO SANTOS, ELSY CARBONO DE STORINO, JOSE DE LOS SANTOS MONTERO y CANDELARIA RODRÍGUEZ DE MONTERO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a los JUZGADOS PRIMERO ADJUNTO, SEXTO y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, al interior de los respectivos procesos ordinarios laborales por ellos promovidos en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaran las autoridades judiciales accionadas, al interior de los anotados procesos, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.
Para los tutelantes, lo allí resuelto socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que “…desconoce el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 (…), así como los precedentes jurisprudenciales verticales y, de contera, desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto en casi todo el país los Jueces y Tribunales Laborales han concedido el derecho a los incrementos pensionales a los demandantes que se encuentran en similares circunstancias (…)” Reclaman, entonces, la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene el reconocimiento y pago, a favor de cada uno de ellos, del incremento pensional del 14%, por personas a cargo reclamado.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se impone proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias de cuyo contenido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en el asunto genitor de este trámite de tutela.
Nótese como el colegiado aquí demandado, obrando como ad quem, frente a las impugnaciones interpuestas en contra de las decisiones de sus inferiores, efectuó, en cada uno de sus pronunciamientos decisorios, análisis de la facticidad de que daba cuenta cada expediente, para cada caso en concreto, y frente a la normativa que estimó aplicable, concluyó que el derecho al incremento pensional allí reclamado debía presentarse “… dentro de los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento de pensión de vejez o de invalidez, so pena de extinguirse por prescripción, de conformidad con lo señalado en los artículos 151 del CPT Y SS, 488 Y 189 del CST y sentencias de la CSJ Sala Laboral (…)” y, bajo esa premisa argumentativa, al analizar la situación de cada uno de los hoy accionantes, encontró que había transcurrido el término indicado; y que “Por lo tanto, bien hizo el a quo al declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, imponiéndose la confirmatoria del proveído materia de alzada.” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Finalmente, debe indicarse que lo resuelto tampoco comporta violación al derecho a la igualdad aducido por los accionantes, pues es claro que las providencias que se presentan como patrón de comparación, no son proferidas por el colegiado accionado, por lo que, en modo alguno, por el solo hecho de no coincidir con lo decidido por otras judicaturas, sea evidente un trato diferenciador no justificado en su contra.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11