CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27349 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y el Consorcio Fopep, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Antonio José Marzán Sotomayor promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y otros.
I.
ANTECEDENTES El señor Antonio José Marzán Sotomayor, quien manifestó tener 88 años de edad, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Consorcio Fopep, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales, a quienes acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Su queja se contrae al hecho de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, haya suspendido transitoriamente, de manera unilateral e inconsulta, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia, bajo el argumento de que es igualmente beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Sostuvo que hasta la fecha de la presentación de ésta acción constitucional, han trascurrido más de seis (6) meses desde que se verificó la acción perturbadora de sus derechos fundamentales, “sin que exista un pronunciamiento de fondo en tal asunto”. Teniendo en cuenta que el impago de la pensión de jubilación conlleva la suspensión del servicio médico que es prestado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se reanude el pago de su pensión, se le cancelen las mesadas no pagadas y se le restablezcan los servicios de salud.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Consorcio Fopep allegó escrito por el que manifestó que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque detectó que los titulares de esos documentos de identidad, recibían simultáneamente pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales y por la Empresa Puertos de Colombia; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.
Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por Antonio José Marzán Sotomayor, en tanto adujo no haberle vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de MARZAN SOTOMAYOR, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pidió denegar la acción incoada en su contra por cuanto el servicio de salud que presta al accionante se encuentra activo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 10 de diciembre de 2009. Tras advertir la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del quejoso, ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “que reanude el pago de las mesadas pensionales al accionante.
Dicho amparo se concede de manera TRANSITORIA, hasta tanto se hayan depurado completamente los archivos FONCOLPUERTOS y pueda así, garantizarse la efectividad del derecho a un debido proceso administrativo. En caso de que luego de terminado el proceso de depuración, se compruebe que el actor, de hecho nunca tuvo título para acceder al beneficio pensional, quedan a salvo las acciones legales que el Ministerio pueda iniciar contra este ciudadano”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó. Adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional; pidió revocar el fallo impugnado por cuanto no es ésta la vía para pretender el pago de sumas de dinero.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, reiteradamente se ha pronunciado en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad a quien ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, pues no fue escuchado antes de que se le suspendiera el pago de la pensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE