SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27348 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27348 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFREDO ZAMBRANO GÓMEZ, contra la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A, la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que estuvo vinculado laboralmente a la empresa Cristalería Peldar S.A., desde el 04 de junio de 1962; que las partes convinieron en dar por terminado el contrato de trabajo, mediante acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; que en la citada conciliación su empleador se obligó a pagar anticipadamente a su favor, desde la fecha de terminación del contrato, una pensión voluntaria de jubilación, sometida a la condición de vigencia temporal, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año; igualmente se obligó a seguir cotizando al régimen pensional hasta que cumpliera los requisitos para que el ISS le otorgara la pensión de vejez.
Que la empresa pagó sus mesadas pensionales, incluida la mesada catorce. 2. Que el ISS mediante resolución de julio de 2006, le reconoció la pensión de vejez a partir del 25 de mayo de igual año, y su empleadora le “ desconoció su derecho ” a partir del julio de la citada anualidad, arguyendo que se trataba de una pensión voluntaria y temporal, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 001 de 2005.
Que también le negó la compatibilidad pensional. 3. Que dado lo anterior, acudió a la justicia ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce, así como la compatibilidad de las citadas pensiones, pero los resultados le fueron adversos en primera y segunda instancia y el recurso extraordinario de casación le fue denegado por falta de interés para recurrir. 4.
Que ante la falta de análisis de la justicia ordinaria sobre su derecho adquirido y reconocido por la empresa accionada, se ve en la necesidad de presentar acción de tutela a fin de proteger sus derechos legales y constitucionales. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. b. Que como consecuencia, se ordene a la Cristalería Peldar S.A, que le reconozca su derecho adquirido “ denominado mesada 14 establecida en el artículo 142 de la ley 100 1993, a partir del día 23 de febrero de 2007 ”; que así mismo, “ se ordene la compatibilidad de la mesada 14 con la pensión de vejez, para tal efecto solicitar ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los trámites necesarios para que dicha entidad adicione y reconozca a mi favor la mesada 14 ”.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de noviembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su respectiva decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para confirmar la decisión de instancia, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar detalladamente el acta de conciliación suscrita entre las partes, concluyó que “ por tratarse de una pensión voluntaria, concedida de manera temporal, la misma tiene vigencia hasta cuando se presente el fenómeno que establecieron las partes para extinguir la obligación; de tal manera que con posterioridad a esta circunstancia, no puede exigirse obligación alguna a cargo de la sociedad demandada (…) igualmente debe señalarse que no se trata de derechos adquiridos, pues las partes establecieron el término de vigencia de la obligación, y por tratarse de una pensión voluntaria no resulta contrario a la ley que se hubiese establecido que el derecho sería gozado de manera temporal”.
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quién la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el petente Alfredo Zambrano Gómez y, por ende, no es posible advertir en qué forma la Colegiatura accionada le desconoció el aludido derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALFREDO ZAMBRANO GÓMEZ, contra la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A, la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO