CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27347 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE PRODUCCION Y TRABAJO VENCEDOR - COOPVENCEDOR contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
Previo a acometer el estudio de la presente acción, se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, al considerar que éste le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la solicitud que le presentara a fin de obtener autorización para desvincular a la trabajadora asociada MYRIAM JEANNETH CRUZ ZAMBRANO, quien se encuentra en estado de gravidez y cometió una falta grave que conlleva su desvinculación. Manifiesta la actora que luego de determinar que la trabajadora asociada MYRIAM JEANNETH CRUZ ZAMBRANO se apropió y dio sin autorización, destinación indebida a los dineros recaudados por las ventas del PDV a su cargo los días 19, 21, 22 y 25 de agosto de 2009, solicitó ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, permiso para despedirla teniendo en cuenta que se encuentra en estado de embarazo.
Expone la petente que, mediante acto administrativo proferido el 7 de octubre de 2009 por la Inspectora del Grupo de Trabajo del ministerio accionado, se dio respuesta a la solicitud elevada por la cooperativa negándose a avocar la investigación respectiva y a otorgar el permiso solicitado, aduciendo que no es de su competencia este tipo de decisiones, teniendo en cuenta la calidad de trabajadora asociada de la señora CRUZ ZAMBRANO, a quien no le son aplicables los artículos 62 y 63 del C.S.T. subrogados por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7.
Agrega la accionante que en los estatutos sociales se prevé que es el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL la autoridad competente para autorizar la exclusión de la mujer en estado de embarazo, tal y como lo prevé interpretativamente el artículo 33 del decreto 4588 de 2005 y la circular conjunta 001 suscrita entre el ministerio y la Superintendencia de Economía Solidaria, que así lo determinó. Por lo anterior, solicita la incoante de la acción, la tutela de su derecho fundamental invocado; y, en consecuencia, se sirvan las autoridades accionadas previa investigación, otorgar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 el Decreto 4588 del 2006, la autorización para aplicar la exclusión como trabajadora asociada de la COOPERATIVA DE PRODUCCION Y TRABAJO VENCEDOR a la señora MYRIAM JEANNETH CRUZ ZAMBRANO. 2.
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado previa consideración de que “ El hecho de que el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL se haya negado a asumir el conocimiento de la solicitud de exclusión de la trabajadora asociada, no constituye vulneración al debido proceso, pues tomó esa decisión con base en argumentos que a juicio de la Sala resultan razonables.
Aquí es pertinente anotar que si bien es cierto que en el artículo 81 de los estatutos de la Cooperativa accionante se dispone que “A la trabajadora asociada en estado de embarazo y dentro de los tres (3) meses siguientes al parto no se le podrá aplicar la terminación forzosa de la relación de trabajo asociado ni la exclusión, salvo que para este evento se reciba autorización favorable de las autoridades administrativas del Trabajo” (Folio 45), esa circunstancia no significa una modificación de las competencias del aludido Ministerio".
Agrega la Sala a la accionantes que "… Las competencias y funciones del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL se encuentran definidas por la Constitución y la Ley, y no pueden ser variadas en virtud de los acuerdos de los particulares. Es decir, no es posible atribuir funciones a entidades públicas, a través de reglamentos internos de entes de derecho privado, como ocurre en el precitado artículo 81”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante, la impugna mediante escrito visible a folios 84 a 85 del cuaderno principal, en el que se duelen de los argumentos esgrimidos por el fallador constitucional de primera instancia, señalando que la decisión del ministerio accionado de no conceder el permiso para despedir solicitado, obedece a “ un acto no basado en el derecho sino al capricho y voluntariedad del Ministerio, usando las vías de hecho, aunque deba de paso decir que la voluntariedad del funcionario del Ministerio trascendió a la del Juez de Tutela, pues las normas en derecho se inaplicaron, contrariando la ley, prosperando la decisión de la dirección Territorial del Trabajo –sic-“.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que, tal como lo manifestó el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en la respuesta a la solicitud elevada por COOPVENCEDOR, no está dentro de sus facultades legales, las cuales son inmodificables por las partes, el conceder permisos para despedir trabajadoras en estado de embarazo que tienen la calidad de trabajadoras asociadas a una cooperativa, porque acceder a ello sería tanto como desconocer la competencia funcional que le asigna la ley; además, que en los casos de los trabajadores miembros de una cooperativa de trabajo asociado, en ellos convergen las calidades de trabajador y de asociado, es decir, que en principio no puede darse a la cooperativa la calidad de empleador, por lo que, teniendo en cuenta que no se está en presencia de una relación subordinada, no le son aplicables las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, aún a pesar que por disposición estatutaria de la cooperativa, en contravía de las competencias legales, se le modifican o asignan competencias al ministerio accionado que desbordan las que le fueron asignadas por la Ley.
Lo anterior máxime cuando como lo anotó el Tribunal Superior en la decisión objeto de impugnación, las competencias y funciones del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL están definidas por la Constitución y la Ley y no pueden ser variadas por acuerdos de los particulares. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Decreto 4588 del 2006 por medio del cual se reglamentan las cooperativas de trabajo asociado, en su artículo 33, delega en el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de trabajo desarrolladas por los asociados, quienes deben someterse en primera instancia a arreglos por vía de la conciliación y cuando no se llegue a acuerdo por esa vía, deberán acudir al procedimiento arbitral y como última opción a la justicia ordinaria laboral; sin que dicha normatividad le hubiere asignado competencia expresa a esta autoridad administrativa del trabajo para pronunciarse en los casos de solicitudes relacionadas con permisos para despedir trabajadoras en estado de gravidez, a quienes como ya se anotó, no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por la COOPERATIVA DE PRODUCCION Y TRABAJO ASOCIADO VENCEDOR – COOPVENCEDOR contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO