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T-27344 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27344 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27344 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y VIVIENDA LIMITADA INVICO LTDA, mediante apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Dalia, Bella y Anniel Amiran Bibliowicz Kaplan y Compañía de Inversiones y Vivienda Limitada INVICO LTDA., presentaron demanda ordinaria contra Fiducolombia y Bancolombia S.A.; que con la demanda no se aportó el poder suscrito por el representante legal de la sociedad y a favor del apoderado judicial; que en el transcurso de la primera instancia se aportó el citado poder, en debida forma y el juzgado mediante providencia reconoció personería. 2.

Que la primera instancia mediante sentencia condenó a la parte demandada, pero la Sala Civil del Tribuna Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión de instancia por falta de legitimación pasiva respecto de las personas naturales y frente a INVICO LTDA señaló que no era parte a pesar de tener legitimación adjetiva, por cuanto con la demanda no se había anexado el poder a cargo de su procurador judicial. 3.

Que contra la decisión del Tribunal presentaron recurso extraordinario de casación, el que una vez sustentado, fue inadmitido alegando falta de enervamiento de varias disposiciones sustanciales, que el recurso de reposición que se presentó contra esa decisión fue denegado, por proveído de 10 de agosto de 2011. 4. Que el juzgador de segunda instancia cometió un error grave y trascendental, al excluir a la accionante del proceso y revocar la sentencia a su favor, sin pronunciarse sobre los motivos de la apelación que ella también esgrimió; máxime que mediante auto del 11 de agosto de 2004, el juzgado de conocimiento le reconoció personería a su apoderado, providencia que quedó ejecutoriada, sin que los contradictores se opusieran a ella.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se profiera sentencia de fondo en la que se desate la apelación oportunamente interpuesta por las partes.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 8 de noviembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia, ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la decisión de instancia, declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con las personas naturales demandantes, y abstenerse de efectuar pronunciamiento respecto de INVICO LTDA, luego de analizar las normas aplicables al caso y las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que “e n lo que respecta a Invico Limitada en Liquidación, ha de decirse que erró el juez de conocimiento al mencionarla en el auto admisorio de la demanda, pues, pese a que se involucró en el proceso a motu propio (sic) por el apoderado demandante, ninguno de los socios confirió poder para adelantar el proceso que nos ocupa en representación de la mencionada sociedad ”.

De lo anterior puede colegirse, que la sentencia que decidió la alzada, no es un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y VIVIENDA LIMITADA INVICO LTDA, mediante apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO