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T-27343 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27343 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Alberto Calle Forero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defesa Nacional y la Policía de Carreteras – Seccional Palmira. I.

ANTECEDENTES El señor Alberto Calle Forero, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad del Barrio Departamental de Palmira, como Presidente de la junta de acción comunal instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defesa Nacional y la Policía de Carreteras – Seccional Palmira, autoridades que, con su omisión, amenazan vulnerar los derechos fundamentales a la libre locomoción, a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, “ prevalencia del interés general sobre el particular, convivencia pacífica, extralimitación y omisión en el ejercicio de sus funciones”, con fundamento en los hechos que se exponen a continuación: Indicó que en el espacio público comprendido entre la carrera 32 con calle 47 de la ciudad de Palmira, funciona la Policía de Carreteras, quien ha cerrado la vía y la ha convertido en “ parqueadero privado de los agentes de la policía seccional Carreteras – Palmira ”, además tiene avisos y cintas amarillas para evitar el libre tránsito durante las 24 horas del día, ocasionando trancones permanentes.

Afirmó que al lado de dicha estación funciona además de la Secretaría de Educación, la Comisaría de Policía, el colegio San Vicente y otras instituciones del municipio y que el cierre de esta vía “ dificulta la libre locomoción de las personas del sector y aledañas que en horas de la noche es más peligroso porque deben desplazarse por la carrera 34 que es muy sola y oscura, afectando la tranquilidad de las personas el cual represento como presidente de la Junta de acción comunal del B/Departamental, además afectando el barrio la Benedicta, (…) y demás barrios del sector y viceversa”.

Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela suspender los actos perturbadores de los derechos fundamentales enunciados por las entidades accionadas. Mediante auto del 1º de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca allegó escrito en el que manifestó, entre otras, que en ningún momento la Seccional que dirige “se ha apropiado del espacio público; toda vez que los vehículos asignados para el servicio, están constantemente entrando y saliendo para atender requerimientos de la ciudadanía, además estos son estacionados transitoriamente a un costado de la vía, de tal forma que garantizan la movilidad a un sin número de peatones y ciclistas que frecuentan la secretaria de educación, instituto Agustín Codazzi, instituciones educativas, un centro comercial y cuatro kioscos que ofrecen venta de alimentos y bebidas a estudiantes y empleados del sector aledaños a la sede de la Seccional”.

Por último, informó que cuando se cierran temporalmente las vías ha sido por las continuas amenazas recibidas por grupos al margen de la ley. El Tribunal profirió fallo el 14 de diciembre de 2009. Concluyó la improcedencia del presente trámite ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la solución del problema planteado, esto es, la acción popular, mecanismo de protección que se encuentra consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y regulado por la Ley 472 de 1998.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Expresó, entre otras cosas, que bajo ningún punto de vista es admisible que la entidad accionada actuando por vías de hecho vulnere sus derechos y los de las personas del sector al cerrar permanentemente la vía pública “ aduciendo amenazas o posible riesgo ”, pues hay otras instituciones en el mismo sector, como el Comando de Policía y el Batallón de Ingenieros y “ nunca cierran la vía ”; que el Tribunal le negó el amparo aduciendo que podía acudir a la acción popular, la cual es “ tardía y lenta ” y mientras tanto se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES Es importante recordar que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se advierte que en este preciso caso, las pretensiones del accionante, son de aquéllas que se suelen platear a través de una acción popular, pues lo cierto es que su queja se centra en el hecho de que las autoridades accionadas afectan sus derechos fundamentales al cerrar el espacio público comprendido entre la carrera 32 y las calles 46 y 47 de la ciudad de Palmira, con lo cual se le ocasiona tanto a él, como a todas aquellas personas que se movilizan por esa vía, un grave perjuicio.

Así las cosas, se hace improcedente conceder el amparo deprecado, dada la posibilidad del actor y de las demás personas de acudir a la acción popular, mecanismo también constitucional creado especialmente para la protección de los derechos colectivos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE