CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27341 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Eduardo Guasmayan Guasmayan contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 14 de enero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y otros.
I.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Guasmayan Guasmayan instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño y la Universidad Pedagógica Nacional. En sustento de su queja, señaló que es economista egresado de la Universidad de Nariño y que desde 1998 se desempeña al servicio del Centro Educativo “El Cocal” del Municipio de Policarpa, en el que fue nombrado, mediante Decreto No. 131 del 27 de enero de 2004, como docente provisional.
Manifestó que en virtud del Decreto 185 de 2006, la Gobernación de Nariño convocó a “concurso público de méritos para selección de Directivos Docentes y Docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales”; que allí mismo se señalaron claramente los requisitos para la inscripción de los candidatos, quienes debían acreditar, entre otras cosas, el título de “profesional no licenciado”.
Por cuanto consideró cumplir con el lleno de los requisitos exigidos en el marco del concurso, en especial, al que se hizo referencia -en su condición de economista-, se inscribió al mismo aspirando a plaza de docente de primaria; dijo haber obtenido un puntaje satisfactorio en la primera de las pruebas realizadas y haber presentado “el proyecto etnoeducativo” y su hoja de vida.
Indicó que estando a la espera de ser llamado a entrevista, encontró con sorpresa que ocupaba el renglón 21 del listado de los aspirantes que no fueron admitidos; que con ocasión de dicha decisión, con la cual se le dejó por fuera del concurso, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, solicitando explicaciones que justificaran su exclusión del concurso, “argumentando que el título de economista que ostento, no puede constituir un obstáculo para continuar con las fases siguientes del concurso”; que el día 9 de noviembre de 2009 le fue informado que el título de economista no aplicaba para el cargo al que se había presentado, de conformidad con la “tabla de valoración de antecedentes” de que trata el Decreto 373 de 2006.
Se quejó de que dicha “tabla de valoración de antecedentes” no tiene el carácter de acto administrativo, de que aquélla no existía al momento en el que se inscribió al concurso y de que la misma no fue siquiera publicada; además sostuvo que en ella no pueden establecerse excepciones a la regla general contenida en los Decretos que regulan el concurso y adujo no compartir que “a una tabla de orientación” se le de “el carácter vinculante de un acto administrativo”.
Así las cosas dijo que se presentó al concurso, desconociendo un requisito que ignoraba por encontrarse precisamente prescrito en una tabla que no le es aplicable en tanto no existía al momento en el que se inscribió. Finalmente indicó que “los profesionales no licenciados se presentaron al concurso para cualquier nivel de educación (…) y una vez superada la prueba escrita, continuaron con las otras fases del concurso y luego fueron nombrados inicialmente en periodo de prueba y luego en propiedad sin ningún inconveniente”.
Con base en los hechos expuestos en precedencia pidió al juez de tutela, conminar a la parte accionada a admitirlo en la fase de entrevista del concurso de méritos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de diciembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que los concursos para docentes etnoeducadores fueron convocados por las entidades territoriales, quienes asumieron, en exclusiva, la vigilancia de los mismos y, que, en este preciso caso, el Departamento de Nariño no radicó petición alguna en la entidad, en tal sentido, por lo que desconoce lo sucedido en el caso particular del accionante.
La Gobernación de Nariño dijo que mediante Decreto No. 908 del 17 de septiembre de 2009 se publicó el listado de aspirantes admitidos y no admitidos al proceso de entrevista, y que una vez publicado, no se recibió reclamación alguna del accionante. El Ministerio de Educación Nacional solicitó “dar aplicación al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que ésta se dirige contra un acto de carácter general y abstracto”.
El Icfes se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en tanto ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante puede atribuírsele. El Tribunal profirió fallo el 14 de enero del año en curso: despachó de forma negativa la petición de amparo constitucional planteada por Eduardo Guasmayan Guasmayan, no sólo por cuanto tiene la posibilidad de acudir en demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino porque de conformidad con el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005, tenía aquel la posibilidad de reclamar acerca de las inconformidades que tuviera con relación a la lista de admitidos a la entrevista, lo que no hizo.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, en especial, el que alude no existir, al momento en el que se inscribió en el concurso, la tabla con base en la cual se le excluyó del mismo con fundamento en que no cumplía con el perfil del cargo. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues tal y como lo dijo el Tribunal, estuvo al alcance del interesado, elevar la reclamación respectiva contra los resultados de la lista de admitidos y no admitidos a la entrevista del concurso dentro del que participó, oportunidad que dejó trascurrir en silencio.
Como ha sido criterio mayoritario de la Sala, la inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, ni tampoco para obtener pronunciamientos sobre derechos de rango estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.
El acto administrativo cuestionado, esto es, el Decreto No. 908 de 2009, “Por el cual se publica el listado de aspirantes admitidos y no admitidos al proceso de entrevista”, goza de presunción de legalidad, lo que, de suyo, sólo puede debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos.
Y teniendo el quejoso la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, no queda otra opción que confirmar el fallo impugnado, más aún, cuando de las pruebas allegadas al plenario, no surge la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE