SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27339 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27339 Acta No. 5 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por LILIANA MORALES ROJAS, LUIS FELIPE CAMPO VIDAL ERNESTO SAAVEDRA ZÚÑIGA, FELIPE RAIMOND BELTRÁN y JAVIER HUMBERTO CORREA BOTELLO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI integrada por los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Julían Alberto Villegas Perea y Julio Cesar Cabrera Realpe y los JUZGADO SEGUNDO, SEXTO y ONCE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que son demandados en distintos procesos ejecutivos adelantados ante las autoridades accionadas, en los cuales presentaron incidentes de nulidad con fundamento en las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007, pero éstos en algunos casos fueron negadas y en otros rechazadas por los juzgados de conocimiento, decisiones que fueron confirmadas en la segunda instancia. 2.
Que las siguientes son las providencias que pusieron fin a los incidentes y que son objeto de censura: (I) auto de 23 de julio de 2008, proferido en segunda instancia dentro del proceso hipotecario que adelantó el Banco AV Villas contra Liliana Rojas y otros; (II) auto de 2 de abril de 2008 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el de 24 de noviembre de igual año mediante el cual el juez de segunda instancia lo confirmó;
(III) auto de 1 de agosto de 2008 del Juzgado Once Civil del Circuito y su confirmatorio en segunda instancia de 25 de agosto de 2009, dictados dentro del ejecutivo hipotecarios del Banco Granahorrar S.A. contra Ernesto y Julio Romulo Saavedra; (IV) auto del 15 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el de 15 de octubre de igual año que confirmó el anterior dentro del proceso hipotecario de Bancolombia S.A. contra Felipe Guillermo Raymond Beltrán y otros y (V) auto de 11 de mayo de 2009 proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo mixto que adelanta el Banco Davivienda S.A. contra Javier Humberto Correa Botello. 3.
Que en los incidentes “ se cuestionaron los mandamientos de pago, por cuanto estos se produjeron con violación y desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que hicieron transito a cosa juzgada constitucional, por tanto de obligatoria observancia, en el sentido puntual, que los documentos arribados a la foliatura, base de la ejecución, no demuestran ni contienen la reestructuración de los créditos, no obstante que dichos créditos fueron pactados y estructurados en UPAC, por tanto debieron reliquidarse, redenominarse y reestructurarse, con arreglo a la ley y jurisprudencia de la Corte Constitucional ”. 4.
Que fue constante en las providencias antes relacionadas, el marcado apego a la literalidad de la ley, al punto de desconocer la Constitución Política y los Tratados Internacionales, pues descartaron las nulidades constitucionales por las nulidades del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la vulneración de debido proceso. 5. Que además los operadores judiciales desconocieron que los vacíos de la Ley 546 de 1999 y las sentencias que prohijaron su constitucionalidad condicionada, se deben resolver a favor de los deudores de vivienda y que la reestructuración de los créditos se debe aplicar para quienes lo adquirieron en UPACS Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buena fe, igualdad y propiedad. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde, inclusive, el mandamiento de pago por ser “ inejecutables ” las obligaciones base de la ejecución. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 3 de noviembre de 2009, denegó la protección solicitada, tras advertir que el reclamo formulado por los accionantes Liliana Morales Rojas, Luis Felipe Campo Vidal y Felipe Guillermo Raymond Beltrán, no pueden abrirse paso toda vez que entre la fecha de las providencias supuestamente lesivas de sus derechos y aquella en que se presentó la solicitud de amparo, transcurrió un lapso significativo que no se aviene al carácter ágil y expedito de esta acción pública.
El juez de tutela de primera instancia también consideró que las providencias de primera y segunda instancia que decidieron el incidente de nulidad presentado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Granahorrar contra Ernesto Saavedra Zúñiga, no contrarían el orden jurídico, pues para proferir sus decisiones los juzgadores se apoyaron en la realidad procesal y en la normatividad que disciplina la materia.
Por último, tampoco encontró que la providencia del 11 de mayo de 2009 constituya vía de hecho, en la medida que la autoridad accionada se apoyó en razonamientos con aceptable grado de acierto. IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes, a través de apoderado, la impugnaron señalando que el no oír o escuchar a alguno de los gestores del amparo impetrado so pretexto de la aplicación del principio de inmediatez, es razón suficiente para manifestar la violación de derechos humanos, garantías judiciales y derechos a la propiedad contemplados en los artículos 8.1, 25 y 21, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Cota Rica, al que Colombia está obligado a acatar, máxime que no existe dentro del ordenamiento jurídico Colombiano el señalamiento del plazo para solicitar el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos esgrimidos por los impugnantes, no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencia con la cuales los peticionarios Liliana Morales Rojas, Luis Felipe Campo Vidal y Felipe Raymond Beltrán, consideran vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 23 de julio, 24 de noviembre y 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, mientras que la acción de amparo fue radicada el 3 de noviembre de 2009, es decir, luego de superar ampliamente, respecto de cada una de ellas, el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
De otra parte, esta Sala encuentra que la providencias del 1º de agosto de 2008 mediante la cual el Juzgado Once Civil de Circuito de Cali decidió el incidente de nulidad presentado por Ernesto Saavedra Zúñiga en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar, así como la de 1º de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la anterior, fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Tampoco se advierte arbitrariedad alguna en el proveído dictado por el Tribunal el 11 de mayo de 2009 que confirmó el de primera instancia que rechazó de plano la solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo mixto que adelantó el Banco Davivienda S.A. contra Javier Humberto Botello Cuello, pues razonadamente la Corporación accionada concluyó que “ en este caso concreto no tiene aplicación la sentencia SU-813 de 2007, porque su aplicación es exclusiva para los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y éste data del año 2001, adicionalmente, la reliquidación se debió allegar como un anexo de la demanda y sobre la legalidad de la misma, deberá resolverse al momento de proferirse el fallo que en derecho corresponda, bien con la pruebas que aporten las partes o las que de oficio decrete el operador judicial que conoce del proceso, concluyéndose así, que la exigibilidad de la obligación no está condicionada en este caso, a la reestructuración de la obligación, pues el documento contentivo de la misma, a primera vista es un pagaré que reúne los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y además del artículo 488 del C.de P. Civil ”.
Lo anterior evidencia que los funcionarios judiciales accionados actuaron de forma razonable, sin asomo de arbitrariedad, sustentando sus decisiones en el ordenamiento jurídico, lo que desvirtúa el supuesto quebrantamiento de los derechos de los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LILIANA MORALES ROJAS, LUIS FELIPE CAMPO VIDAL ERNESTO SAAVEDRA ZÚÑIGA, FELIPE RAIMOND BELTRÁN y JAVIER HUMBERTO CORREA BOTELLO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI BOGOTÁ y los JUZGADO SEGUNDO, SEXTO y ONCE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA