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T-27334 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27334 Acta No. 087 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora PATRICIA SALAZAR GIRALDO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente conculcados con la decisión emanada de esa colegiatura, fechada el 26 de septiembre de 2011, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la ESE Antonio Nariño e Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la aludida decisión de segundo grado dentro del proceso genitor de este trámite constitucional, por medio de la cual se confirmó el auto dictado por el juzgado de primer grado, que, a su vez, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia aducida por la pasiva.

Para la libelista, lo allí resuelto socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que allí no era materia de discusión la calidad que ostentaba al momento de suprimirse el cargo que ocupaba esa colegiatura, lo mismo que por no haberse atendido los motivos de apelación, los que –asevera- “…no fueron revisados, ni hubo manifestación respecto de éstos.” Reclama, entonces, la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria de la providencia de segundo grado censurada, para que, en su reemplazo, se dicte una ajustada a legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, es preciso proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, están soportadas en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el colegiado demandado constitucionalmente, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del a quo, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, dispuso su confirmación, para lo cual, tal y como se aprecia del examen de las piezas procesales allegadas a estos autos, se concretó a los fundamentos impugnaticios del censor (Fol. 62) y, de cara a los mismos, abordó como problema jurídico a dilucidar si era procedente o no declarar probada tal exceptiva.

Sostuvo, que como en ese caso “…se trata de la reclamación de derechos surgidos con posterioridad a la escisión del I.S.S. y teniendo en cuenta que el demandante tiene la condición de empleado público, pues ostenta el cargo de MÉDICO y al pasar a la ESE ANTONIO NARIÑO, tales conflictos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de de la jurisdicción Ordinaria Laboral.” Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base probatoria, jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por lo tanto, se impone denegar el amparo impetrado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2