Micelio
T-27333 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27333 Acta No. 06 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Carlos Arciniegas Gómez, contra el fallo del 11 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación reseñada. Expone que instauró una acción popular contra la sociedad González Bohórquez y Cía. Ltda. con la finalidad de proteger el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, afectados por la construcción que estaba adelantando en un sector de la ciudad de Bucaramanga; el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga le concedió a la accionada un término de 48 horas para restituir y recuperar el espacio público; el Tribunal revocó la anterior decisión porque consideró que la invasión fue temporal y transitoria no constitutiva de actos violatorios del derecho colectivo sino una “ limitación tolerable que se impone como necesaria ”; las razones expuestas desconocen la realidad de lo probado y configuran un “ defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio ”, un “ exceso ritual manifiesto ” y una “ desvinculación por entero del imperio de la Ley ”; la sociedad González Bohórquez y Cía. Ltda. ha venido ocupando indebidamente el espacio público de manera constante y permanente, hecho que no es permitido sino para obras públicas, pero el Tribunal no consideró las pruebas recaudadas ni la prohibición del cargue, descargue y almacenamiento temporal o permanente de los materiales e construcción sobre el espacio público.

Por lo anterior solicita que se revoque el fallo proferido el 29 de septiembre de 2009 para que en su lugar se amparen en forma efectiva los derechos colectivos cuya protección solicitó en la demanda de acción popular, se declare que la ocupación del espacio público con materiales de construcción, maquinaria y desechos, amenaza los derechos colectivos y, en consecuencia, se ordene a la demandada la restitución y recuperación del espacio público, evitar que se siga transgrediendo los intereses colectivos afectados y se ordene el pago del incentivo previsto en la Ley.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 1 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción popular (folio 56). Vencido el término, los Magistrados de la Sala accionada manifestaron que para proferir el fallo cuestionado, en la sentencia explicaron que no podían exigir la limitación absoluta del área de propiedad de la demandada, “ pues si bien una parte de ella estaba afectada al espacio público, lo correcto era que ello se comprobara una vez entregada la obra, momento en el cual se podía determinar el uso final del terreno y el cumplimiento de las normas de urbanismo ”; solicitaron denegar el amparo (folios 84 y 85).

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que “ la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherentes que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente; aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión ” y, además advirtió que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional ” (folios 100 a 107).

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 135). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Revisado el caso, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil en el fallo que es materia de impugnación, pues se pretende reabrir un asunto ya decidido en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación y aplicación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9