CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27332 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio “ al evidenciar perjuicios irremediables”, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, al descanso y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que mediante resolución No. 100338 de 15 de enero de 2010, le fue reconocida su pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2010, en cuantía de $2.248.583.oo, con un aporte total de 1.971 semanas. Teniendo en cuenta que el I.S.S. al momento de otorgarle la pensión dio una aplicación errada al inciso 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta el promedio real de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años, interpuso contra la resolución que le reconoció el derecho, recurso de apelación, que le fue resuelto en forma desfavorable mediante Resolución No. 02219 de 3 de junio de 2010.
Ante la falta de reliquidación de su pensión de vejez, el peticionario instauró proceso ordinario laboral, que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2011, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión del accionante en un monto de $4.479.485.oo, a partir del 1º de enero de 2010, suma a la que deberá hacerle los reajuste de ley y los descuentos para salud.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue desatado por el tribunal accionado, el 23 de junio de 2011, corporación que revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Contra esta decisión, el petente elevó solicitud de corrección, la que fue despachada en forma negativa por el tribunal y, a su vez, interpuso recurso de casación, que le fue concedido para ante esta Corte, el 5 de octubre de 2011. Se duele el accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues allí no se tuvo en cuenta para efectos de liquidar su pensión, el promedio de lo realmente devengado en los últimos diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando de lado las cotizaciones simultáneas que efectuó tanto como docente de la Universidad Autónoma de Colombia así como funcionario público, obteniendo un IBL que no se ajusta a ello.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado que proceda a realizar la corrección aritmética solicitada y así, a verificar de manera real la liquidación de su pensión, teniendo en cuenta lo efectivamente cotizado o devengado durante los últimos diez años como docente y funcionario público. 2.- Mediante auto calendado de 8 de noviembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de octubre de 2011, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO