Micelio
T-27330 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 27330 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SEGUROS COLPATRIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó la sociedad accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición, adujo que AUDEN FABIO MACÍAS CAMARGO instauró proceso ordinario laboral contra Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual surtió su trámite en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá; que la EAAB, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., para que, en caso de ser condenada solidariamente con la codemandada, en virtud del contrato de seguro No. 8001014572, que garantizó el cumplimiento del contrato de gestión No. 1-99-31100-621-2007, celebrado entre EAAB y Aguas Bogotá S.A. E.S.P., la aseguradora atendiera con cargo al amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, el pago de las sumas a las que aquella resultara condenada; que admitido el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones i) sujeción de las partes a los términos del contrato de seguro en cuanto a su responsabilidad ii) terminación del contrato de seguro por incumplimiento de las garantías incluidas en la póliza iii) pérdida del derecho de indemnización iv) buena fe de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ESP y v) falta de requisitos del artículo 34 del C.S.T. Señaló que cumplido el trámite correspondiente, el 5 de septiembre de 2011, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Aguas Kapital S.A. en liquidación, desde el 1º de enero de 2008, hasta el 26 de mayo de 2009, y condenó a esta última y solidariamente a la EAAB a cancelar a favor del demandante los valores correspondientes por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria.

Así mismo, condenó a Seguros Colpatria, llamada en garantía, a cancelar solidariamente con las demandadas el 70% de los conceptos mencionados; que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la EAAB y el accionante, en fallo de 14 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto hace a los derechos laborales reconocidos al actor, revocó la condena impuesta a la EAAB y dispuso que el tutelante debe responder, como llamado en garantía, por las obligaciones impuestas, salvo por la indemnización moratoria.

Afirmó que el fallo cuestionado afectó sus garantías fundamentales porque Seguros Colpatria S.A. es ajena a la relación laboral que motivó la demanda, por lo que no es solidariamente responsable, conforme al artículo 34 del C.S.T.; que los operadores judiciales hicieron una interpretación sesgada del contrato de seguro, del que no advirtió, contiene condiciones que debieron ser analizadas en conjunto con otras pruebas obrantes en el expediente; que no se tuvo en cuenta que el documento con el que supuestamente la Empresa de Acueducto se hizo parte en el proceso de liquidación judicial de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., además de no contener crédito alguno de carácter laboral y menos el correspondiente al actor, no cumple con los requisitos que señala la Ley 1116 de 2006, para que se entienda como una solicitud de reconocimiento de la calidad de acreedor; que ninguna importancia le mereció a los despachos, los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, citados en los alegatos y en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia, sobre temas base de las excepciones; que no existía posibilidad legal de que se le condenara a efectuar pago alguno y contractualmente se excluyó tal posibilidad, lo cual fue desconocido por los operadores judiciales.

Expresó que los tutelados omitieron el análisis integral del contrato de seguro de cumplimiento –garantía y que siendo aquel el pilar probatorio de cualquier condena que se le pudiera imponer, su valoración defectuosa constituye un defecto fáctico; que no era posible que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sufriera perjuicios frente a una deuda que no tenía relacionada; que se incurrió en defecto sustancial porque los administradores de justicia desconocieron el artículo 1602 del Código Civil; que Seguros Colpatria S.A. manifestó en su apelación que el Juez laboral no era competente para pronunciarse acerca de la procedencia de un llamamiento en garantía que versaba sobre una materia eminentemente iusprivatista como el contrato de seguro y sin embargo el Tribunal no hizo pronunciamiento al respecto.

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto las providencias atacadas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de noviembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y partes e intervinientes en el proceso controvertido, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió en 59 folios y 3 CD las audiencias realizadas en el proceso controvertido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja promovida no tiene asidero, pues los argumentos de la accionante se nutren con las inconformidades que le asisten en cuanto a la valoración probatoria y a la labor interpretativa desplegada por los funcionarios judiciales al momento de decidir el litigio.

Sin embargo, se advierte que no se trata de un tema de desconocimiento de derechos fundamentales a los sujetos procesales e intervinientes en la actuación, sino del desacuerdo con las resultas de una acción que transitó por las etapas que le son propias, circunstancia que no tiene resguardo en la acción constitucional, pues, como tantas veces lo ha señalado esta Corte, la tutela no puede convertirse en una instancia más del juicio o en un remedio ante la inactividad de las partes, pues de ser ello posible, tal mecanismo pasaría a convertirse en un proceso alternativo al que cualquiera podría acudir en procura de la satisfacción de sus intereses.

Aunado a lo anterior, los proveídos atacados contienen consideraciones lógicas y coherentes, acompasadas con la normatividad que rige el asunto, la realidad fáctica y el caudal probatorio, lo cual constituye el soporte necesario para respaldar las determinaciones adoptadas. Ahora, vale destacar que aún si esta Corte discrepara de los argumentos esgrimidos por las entidades judiciales accionadas, tampoco habría lugar a soslayar sus determinaciones, pues tales providencias no constituyen una manifestación de atropello a la Constitución, como tampoco resultan ser producto de capricho o arbitrariedad, ya que como se anotó en procedencia, las mismas cuentan con la fundamentación y el análisis suficientes para tornarlas razonables y ajustadas a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10