CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27328 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángel Alberto Llanos Mendoza, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a “la garantía constitucional al fuero sindical”. Como antecedentes señaló que estuvo vinculado a la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla – Cordeportes hasta el 17 de diciembre de 2009; fue elegido en la Comisión de Reclamos de la organización sindical SINTRASERENDERCOL inscrita el 20 de mayo de 2008; que el Alcalde de Barranquilla por Decreto 857 de diciembre 23 de 2008 dispuso la supresión de la entidad en la que laboraba, cuya liquidación ocurrió el 17 de noviembre de 2009, según acta No. 006 de la fecha; el 12 de enero de 2010 fue notificado de la Resolución 005 de 2009 que terminó su relación laboral y no obstante comunicar su opción de reintegro a la Dirección Distrital de Liquidaciones el 29 de enero y al Distrito Especial, Industrial y Portuario el 4 de febrero de 2010, tales solicitudes fueron negadas el 5 de marzo y 29 de abril del citado año, con lo que agotó la vía gubernativa; presentó demanda especial de fuero sindical contra las entidades señaladas y el Juzgado Quince Laboral del Circuito al tener en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, ordenó su reintegro, decisión que apelada, la revocó el Tribunal accionado el 15 de septiembre de 2011, violando el debido proceso pues ignoró los medios de prueba.
Alegó que al proceso se allegó una certificación de los cargos de la planta de personal de la Secretaría de Deportes del Distrito de Barranquilla y consideró que al existir el de “técnico operativo” en ese puede ser reintegrado; dijo además, que tampoco se tuvo en cuenta que no operó el fenómeno de las prescripción. Reclamó la protección Constitucional y como consecuencia de ello pidió se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado y se ordene proferir una nueva sentencia en la que se respete el debido proceso, aplicando las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 3 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.
En efecto, en el sub lite la Corporación accionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental. De modo que no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues allí expresó “como se observa en el expediente, la relación que existió entre el actor y la CORPORACIÓN DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES “CORDEPORTES” EN LIQUIDACIÓN, se mantuvo hasta la extinción de la citada empresa, es decir, el 17 de diciembre de 2009, fecha en que se le notificó la mencionada resolución. “Esta Sala ha adoctrinado, en casos especiales como el presente en donde la entidad para la cual laboraba el aforado desapareció de la vida jurídica, ante la imposibilidad de hacer materialmente el reintegro, no es posible condenar a ello, toda vez que se estaría obligando a cumplir con una obligación imposible, lo que va en contra de los postulados del derecho y del principio que reza “nadie puede ser condenado o constreñido a cumplir lo imposible”; luego de copiar una sentencia de esta Sala, referida al reintegro de un trabajador a entidades que han sido liquidadas, señaló “que resulta improcedente ordenar el reintegro, cuando la entidad a la cual se prestaban los servicios, dejó de existir legalmente, situación que se presenta en esta oportunidad, pues, el mismo demandante manifestó que la CORPORACIÓN DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES “CORDEPORTES” EN LIQUIDACIÓN, desapareció de la vida jurídica, de acuerdo con la Resolución No. 94 del 3 de diciembre de 2009, por lo cual se revocará la decisión del a – quo, dado que el demandante se mantuvo vinculado a la entidad, durante todo el trámite de su liquidación, hasta el día en que fue declarada la terminación del proceso de liquidación de la empresa y en consecuencia terminó la existencia jurídica de aquella”, en cuanto al tema de la prescripción de la acción, concluyó “el actor presentó reclamación administrativa ante al Dirección Distrital de liquidaciones el día 29 de enero de 2010 (fol. 15, 16), y ante el Alcalde Distrital de Barranquilla, el 28 de enero de 2010 (fol. 17, 18), por lo que el trámite quedó agotado un mes después de dicha reclamación, o sea el 28 de febrero de 2010.
Sin embargo, la demanda tendiente a obtener el reintegro por fuero sindical del trabajador tan solo fue presentada el 13 de mayo de 2010 (fol. 52), es decir, pasados 2 meses y 13 días, en que culminó el trámite administrativo. En consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita”; así, no se puede pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria y de la interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7