Micelio
T-27326 (21-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27326 Acta No. 89 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MORVIN ROSENDO LIVINGSTON BERNARD, LIONEL GUERRERO HARTEN, ELWIS CARLOS HENRY RAPÓN y GERARDO TAYLOR LIVINGSTON contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, a la primacía de la realidad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron en contra de APC Providence and Santa Catalina Clean and With Fresh Water ESP y solidariamente contra el Municipio de Providencia y Santa Catalina.

Manifiestan que instauraron el mencionado proceso laboral con ocasión del no pago de sus derechos laborales y, dentro del mismo, convocaron solidariamente al Municipio de Providencia y Santa Catalina, por ser este último el beneficiario de los servicios por ellos prestados como operarios y fontaneros del acueducto municipal, derivados del contrato de operación de servicios públicos No. 053 de 2006, suscrito entre las personas jurídicas demandadas.

El mencionado litigio le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2011, en la que condenó en forma solidaria a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T.. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del municipio demandado en solidaridad, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 29 de septiembre de 2011, decisión en la que modificó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar al municipio demandado en forma solidaria, pero hasta la concurrencia de su aporte social, de conformidad con los lineamientos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, dada su calidad de socio de la empresa APC Providence and Santa Catalina Clean and With Fresh Water ESP.

Advierten los peticionarios que contra esta decisión no es posible interponer el recurso extraordinario de casación, al no alcanzar la cuantía señalada en la ley para su concesión. Se duelen los accionantes de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, al no haber valorado el tribunal el contrato de operación de servicios públicos No. 053 de 2006, celebrado entre las entidades demandadas, del que claramente se desprendía la prosperidad de la solidaridad reclamada con fundamento en el artículo 34 del C.S.T., tal como lo había reconocido la misma corporación al decidir el grado de consulta a favor del mismo municipio demandado, en un proceso similar al que dio lugar a la interposición de la presente acción constitucional.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se “ disponga que la solidaridad entre las demandadas es declarada conforme lo dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo o en su defecto se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, adopte una decisión en ese sentido”. 2.- Mediante auto calendado de 8 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instauraran en contra de la empresa APC Providence and Santa Catalina Clean and With Fresh Water ESP y del Municipio de Providencia y Santa Catalina, obedece a que no encontró configurada la solidaridad consagrada en el artículo 34 del C.S.T. sino la correspondiente al artículo 36 de la misma normatividad, dada la calidad de socio del municipio accionado de la empresa APC Providence and Santa Catalina Clean and With Fresh Water ESP, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… No obstante lo que no tiene en cuenta el apelante es que la solidaridad también puede predicarse conforme lo establece el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por el simple hecho de tener la calidad de socio de la empresa y puede hacerse respecto de uno o varios de ellos hasta el límite de sus aportes, de tal manera que, estando probada tal calidad de la entidad territorial, no es posible su exoneración de las obligaciones por las que fue condenada en forma mancomunada pero habrá de modificarse en este punto la sentencia para indicar que la responsabilidad se extiende únicamente hasta la concurrencia de su aporte social”.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad de los petentes con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de los procesos instaurados por otros demandantes contra la misma entidad accionada, en los que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, los cuales fueron fallados de manera disímil por la Sala Única, pues en uno se aceptó la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. mientras en el otro se condenó con fundamento en la consagrada en el artículo 36 de la misma normatividad, se observa que en el primero de los casos se asumió el conocimiento de la acción con fundamento en el grado jurisdiccional de consulta y que en tal decisión, no participó quien hoy funge como ponente de la decisión cuestionada, mientras que, en la proferida el 29 de septiembre de 2011, se avocó el conocimiento del litigio en virtud del recurso de alzada interpuesto por el Municipio de Providencia y Santa Catalina y, que la sala de decisión estuvo integrada además del ponente, por los dres.

Javier de Jesús Ayos Batista y Patricia Chávez Echeverri, aspectos que hacen que no se cumplan con los presupuestos de igualdad, alegados en el escrito de tutela. Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los dos procesos están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por MORVIN ROSENDO LIVINGSTON BERNARD, LIONEL GUERRERO HARTEN, ELWIS CARLOS HENRY RAPÓN y GERARDO TAYLOR LIVINGSTON contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA