Micelio
T-27325 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27325 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27325 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por FIYER EDUARDO OSORIO RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante sentencia del 13 de julio de 2008, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena privativa de la libertad de ocho años y cuatro meses por el “ supuesto ” delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, decisión que no recurrió porque aceptó los cargos señalados por la Fiscalía, además de haberse entregado voluntariamente a las autoridades. 2.

Que no obstante, las anteriores circunstancias no fueron apreciadas al momento de tazar la pena, pues se le impuso la más alta, y tampoco se tuvo en cuenta la favorabilidad a que podía tener derecho, dado su comportamiento posterior a los hechos con el que evitó desgaste de la justicia, a más de haber colaborado con ésta al indemnizar a la víctima. 3.

Que no se estudió su estado emocional, pues actuó con ira e intenso dolor. Agregó que no contó con una adecuada defensa técnica en la etapa de investigación ni en el momento de dictar sentencia condenatoria, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales, máxime que al acudir en acción de tutela contra el juzgado que profirió sentencia, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá denegó sus garantías tras considerar que no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin estudiar de fondo su situación jurídica y sin establecer las circunstancias efectivas de su proceso.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan los derechos fundamentales vulnerados por el Jugado Treinta y Cuatro Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Que como consecuencia, se “ estudie y restablezca ” el cuantum de su pena teniendo en cuenta las rebajas de ley a que tiene derecho por su colaboración eficaz para con la justicia. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, para lo cual tras advertir que el accionante cuestiona el fallo de 16 de enero de 2009 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegatorio del amparo tutelar interpuesto frente al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, escenario en el que se pretendió la nulidad del proceso penal seguido en su contra, el proferimiento de nueva sentencia y la rebaja del cuantum de la pena privativa de la libertad impuesta, concluyó que esta nueva acción constitucional es improcedente, por cuanto en estricto rigor tiene como propósito cambiar una decisión adoptada en un trámite de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, a manera de argumentación reiteró los planteamientos contenidos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que en últimas pretende el tutelante, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, es dejar sin efecto el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2009 y confirmado por la Sala de Casación Penal el 12 de febrero de igual año, en el que se puntualizó que la protección constitucional no era el mecanismo idóneo para enmendar la falta de gestión al interior del proceso natural, al no haber interpuesto los recursos de ley contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, esta Sala considera improcedente esta nueva acción constitucional, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este medio excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como por la Sala de Casación Penal de la Corte.

En estas condiciones resulta improcedente la protección solicitada, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por FIYER EDUARDO OSORIO RAMÍREZ, contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. l SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA