CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27324 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por Álvaro Bautista Cáceres, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso. Como antecedentes señaló que a través de apoderado judicial demandó al Municipio de Bochalema, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con fundamento en “el principio de la primacía de la realidad” y el consecuente pago de las prestaciones sociales, para ello se sustentó en normas de los trabajadores oficiales; el proceso se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien absolvió de las pretensiones; tramitado el recurso de apelación, la Sala accionada confirmó la absolución, sin tener en cuenta las normas de los trabajadores oficiales, con lo que las decisiones proferidas en las instancias incurrieron en “vía de hecho” por defecto sustantivo y por indebida valoración probatoria.
Aseguró que la demandada se opuso a las pretensiones justificándose en que la vinculación se dio conforme a la Ley 80 de 1993; la decisión que confirmó el Tribunal se sustentó en “no haberse probado la subordinación como elemento esencial del contrato”. Reclamó la protección Constitucional y como consecuencia de ello pidió ordenar al Tribunal “se pronuncie de fondo aplicando la normatividad prevista en la ley para los trabajadores oficiales con fundamento en el acervo normativo y probatorio solicitado y allegado al proceso”.
El 3 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vía Fax, se recibieron copias de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Civil del Circuito de Pamplona, como de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, de fechas 21 de julio y 5 de octubre de 2011 respectivamente.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.
En efecto, en el sub lite la Corporación accionada, precisó “que dentro de la función asignada y aceptada por el actor como era de conducir el cargador del municipio por obvias razones debía recibir instrucciones, lo cual en manera alguna configura necesariamente subordinación, pues cualquier actividad que se desempeñe debe ejecutarse con cierto grado de coordinación, supervisión y vigilancia, que dependiendo de la función puede variar su grado de autonomía”, además que por el hecho “de que el actor cumpliera la citada función dentro de un horario previamente determinado, no constituye prueba de dependencia o subordinación jurídica, para que pueda afirmarse la existencia de una nexo laboral, pues son elementos pertenecientes a diferentes tipos de contratos, entre ellos a los de prestación de servicios, a los que también son inherentes el cumplimiento de obligaciones mutuas, entre ellas, la adquirida por el actor”, agregó que conforme a las ordenes de prestación de servicios, se demuestra válidamente que el consentimiento del actor no fue “constreñido” para inducirlo a firmar los contratos y simular la verdadera relación; finalmente concluyó que “no se infiere la subordinación como distintivo característico del contrato de trabajo, toda vez que brilla por su ausencia ese poder jurídico permanente del empleador para dirigir el oficio laboral del trabajador, mediante órdenes e instrucciones y cumplimiento de horario, lo que, según el actor, estaba obligado”; así, no se puede pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7