CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27323 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora YOLANDA MARIA VICTORIA SILVIA RAMIREZ DE HOGUIN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2009, la cual negó la tutela interpuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante, solicitó el amparo a su derecho fundamental al acceso a la justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el tribunal accionado. Manifiesta la accionante, que demandó en acción ordinaria a la sociedad Agro Ganaderas Roncallo y Cía. S. en C., entre otros sujetos, proceso que le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Los representantes legales de la sociedad demandada señores Eduardo Roncallo Carbonell y Esther Botero de Roncallo fallecieron, por lo que en la actualidad la misma carece de representante legal.
Frente a tales sucesos, el apoderado judicial de la accionante dentro del proceso civil solicitó la designación de un curador ad litem para que representara los intereses de la sociedad dentro de dicha causa, mientras que los demás demandados propusieron respecto de la citada sociedad, la excepción de ausencia y falta de capacidad procesal.
Se duele el petente que, por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá encontró probada la excepción de ausencia y falta de capacidad procesal de Agro Ganaderas Roncallo & Cía S. en C., declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, así como de las actuaciones posteriores que de él dependan.
Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 8 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la providencia proferida por el a quo y decretando la terminación del proceso. En consecuencia, en sentir del tutelante, con estas decisiones se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicita al juez de tutela, conceder el amparo constitucional incoado y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 8 de junio de 2009 por medio del cual el tribunal accionado decidió el recurso de apelación dictado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad y, se le ordene a dicha corporación, dictar un nuevo auto bajo el entendido de que la sociedad Agro Ganaderas Roncallo y Cía S. en C. sí puede estar representada por curador ad litem en el proceso al que ha sido llamada por la accionante, habida cuenta del fallecimiento de quienes figuran como representantes legales de esa sociedad, y ante la imposibilidad de nombrarles un reemplazo. 2.
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional impetrado al considerar que "…el razonado entendimiento del juez natural configura óbice insalvable para que el constitucional pueda entrar a descalificar, ni a imponerle su particular forma de apreciar el litigio, o la de una de las partes, máxime si la comprensión de la Sala demandada no resulta arbitraria ni simplemente subjetiva ni contraria a la razón, o sea, si no está probado el defecto aducido en la demanda, ya que si fuera de otro modo, se desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente arrogación de las funciones asignadas válidamente al último para poner fin al conflicto sometido a decisión jurisdiccional”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, presenta impugnación mediante escrito visible a folios 78 a 87, en el cual reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, advirtiendo que “ …Aceptar que las personas jurídicas que carecen de representantes legales no puedan ser llamadas a juicio, equivale a permitir que en el futuro se usen figuras semejantes para defraudar impunemente a terceros, de la misma manera como se pretende defraudar a la suscrita accionante en el proceso iniciado en contra de Agro Ganaderas Roncallo y Cía S. en C.”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de esta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, decisión que de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime cuando como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …se deduce la evidente improcedencia de la acción constitucional demandada en este asunto, toda vez que la valoración de las circunstancias particulares de la controversia judicial sometida a su composición fue realizada por la Sala accionada en la providencia de 8 de junio de 2009 (fol. 16) aquí cuestionada en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada por la Constitución Política y la ley para interpretar y aplicar la ley, la cual no luce, prima facie, absurda o antojadiza, dada su precisión, claridad y firmes soportes normativos y fácticos, así eventualmente la conclusión pudiera ser diferente si el asunto se examinara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron para la estructuración de su convencimiento en torno al caso fallado en la forma que lo hizo”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por YOLANDA MARIA VICTORIA SILVIA RAMIREZ DE HOLGUIN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA