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T-27322 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27322 Acta No. 087 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora PAULA ANDREA BEDOYA QUINTERO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente conculcados con la decisión emanada de esa colegiatura, fechada el 21 de julio de 2011, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Consorcio Aliacon y Artek Ltda.

ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la aludida decisión de segundo grado dentro del proceso genitor de este trámite constitucional, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada por el juzgado de primer grado, que, había accedido a sus pretensiones y condenas en contra de la pasiva; y, en su lugar, la absolvió. Para la libelista, lo allí resuelto socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que hizo nugatoria sus justas aspiraciones, “…desconociendo fallos e instancias de Altas Cortes y de la sana lógica (…)” al no dar prevalencia a la protección del extremo débil de la relación laboral.

Adujo, que las pruebas allegadas al proceso permiten establecer que efectivamente hubo un pacto de comisión entre los contratantes “…que insoslayablemente debió haberse tenido en cuenta por el ad - quem ” Reclama, entonces, la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria de la providencia de segundo grado censurada, para que, en su reemplazo, se concedan las pretensiones de su libelo.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, es preciso proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, endilga la parte actora a la autoridad judicial accionada, pues si bien alude dentro de la situación fáctica a la existencia de la sentencia de segundo grado fechada el 21 de julio de 2011, mediante la cual se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, no lo es menos que omitió hacer aportación de la misma a los autos, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer del mismo, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la misma por parte de la autoridad judicial demandada hacen que tal decisión sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el libelista.

Es evidente, entonces, que olvidó el actor que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Vale acotar que, aún cuando se acompaña a las foliaturas un disco compacto, rotulado, inclusive, como “Fallo Paula Segunda Instancia Primera (sic)”, lo cierto es que su contenido se limita a la decisión adoptada en primera instancia, en audiencia de oralidad. Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent.

T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados.

Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8