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T-27320 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1936

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27320 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27320 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CRES.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Regional de Educación Superior CRES, con el fin de que fuera condenada al pago de los honorarios causados por adelantar dos procesos contra la Gobernación del Valle del Cauca, cuyos resultados fueron exitosos. 2.

Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones. 3. Que su apoderado “ presuntamente ” apeló la decisión anterior, “ aunque lo que tengo del Tribunal es un auto que declara improcedente la consulta que ordena el a quo ”, de fecha 11 de febrero de 2011. 4.

Que la prescripción en esta clase de contrato no es de tres años como en lo laboral, porque éste es “ un contrato civil que se puede cobrar por lo laboral ”, pero no es un contrato laboral, por lo tanto su prescripción es de veinte años, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, especialmente la Ley 50 de 1936. Agregó, que presenta acción de tutela en esta fecha porque hasta ahora se dio cuenta del fallo de segunda instancia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al trabajo b. Que como consecuencia, “ se revoque, reforme o nulite ” la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 18 de diciembre de 2009 y el interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, se dicte sentencia de reemplazo ordenando el pago de los honorarios al demandante y se condene en costas al CRES.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 8 de noviembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para ello, no se obtuvo ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen, a pesar de las argumentaciones esgrimidas por el actor, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 18 de diciembre de 2009 y el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 20 de octubre, es decir, luego de haber trascurrido más de ocho meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el peticionario tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación, medio de defensa del que no hizo uso porque así lo indican los autos, renunciando a la oportunidad de que fuera el juez natural quien decidiera si era viable o no declarar probada la excepción de prescripción. Por manera que su marcada negligencia e inactividad, no puede reemplazarla ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CRES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO