CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27318 Acta No.90 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Khaddaj Farouk Talal, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés.
ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Argumentó que el 20 de octubre de 2009 Felisa Bermúdez Mejía presentó demanda laboral en su contra y en la de Inversiones Khaddaj Ltda., y que en ese escrito indicó algunos hechos imprecisos sobre los extremos temporales de la relación contractual; tramitado el proceso, el Juzgado accionado por sentencia del 9 de marzo de 2010 declaró la existencia del contrato y condenó solidariamente a los demandados al pago de salarios e indemnización por despido y moratoria; consideró que por un error en la apreciación de las pruebas, terminó pagando indemnizaciones exageradas que se alejan de la realidad debido a la errática fecha tenida en cuenta como finalización del contrato de trabajo; presentó solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético, la cual se despachó favorablemente el 1º de septiembre de 2010 en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, decisión que apelada, fue revocada por el Tribunal el 10 de marzo de 2011, con el argumento que la providencia atacada “no presenta ningún error aritmético que permita su corrección”.
Consideró que las decisiones de 9 de marzo de 2010 y 10 de marzo de 2011 proferidas por las autoridades accionadas incurren en vía de hecho, razón por la que pidió revocarlas o en subsidio se mantenga en firme la del Juzgado de fecha 1º de septiembre de 2010. El 15 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte rechazó la acción respecto de la persona jurídica accionante y avocó el conocimiento de la tutela frente a la persona natural, ordenó notificar a la Corporación, Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.
Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza del accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida se profirió el 10 de marzo de 2011, y que esta acción se radicó en la Secretaría de esta Sala el 1º de noviembre del año en curso, es decir, transcurridos cerca de 8 meses, desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad, porque aquel proceso hizo tránsito a cosa juzgada.
Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8