SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27317 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27317 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA MURALLA FLOREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazu Vaca y Clara Inés Márquez Bulla y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Eduardo Blanco Patiño adelanta el Banco Davivienda, el juzgado Veintinueve Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que denegó la pretensión relativa al pago del capital acelerado y sus correspondientes intereses moratorios, decretó el remate de los bienes hipotecados para que con su producto se le pague a la entidad demandante lo correspondiente a diecisiete cuotas en mora, más los intereses moratorios. 2.
Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 16 de octubre de 2008 revocó la decisión de instancia y, en su lugar, dispuso “ declarar no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados ”, además decretó la venta en pública subasta de los bienes perseguidos para que con el producto se pague al ejecutante el crédito y las costas. 3.
Que el juez Colegiado incurrió en vía de hecho dada la indebida valoración del acervo probatorio recaudado y por no dar aplicación a los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, pues con el dictamen pericial allegado al plenario acreditó, a plenitud, que cuando se presentó la demanda la obligación ejecutada no se encontraba en mora e, incluso, que esa deuda ya se había cancelado y que la entidad financiera saldría debiéndole.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección de la familia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia censurada y se profiera fallo que respete la realidad procesal.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de enero de 2010, denegando el amparo suplicado tras advertir que la promotora acudió con demasiada tardanza a protestar, ante la jurisdicción constitucional, la decisión adoptada por el ad quem que, según su parecer, le perjudica y cercena las garantías superiores alegadas.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó argumentando que la razón por la cual tardó en presentar la acción de tutela, consiste en que el abogado no le dio razón alguna del segundo fallo y ante su no comunicación telefónica, se dirigió al Tribunal donde se enteró que el proceso había sido devuelto al despacho de origen y cuando se hizo presente en aquellas instalaciones la liquidación ya había sido elaborada y aprobada y se encontraba pendiente de señalar fecha para el remate.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos de la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 12 de diciembre de 2006 y el 16 de octubre de 2008 por el juzgado Veintinueve Civil de Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 4 de diciembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Por lo demás, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por la impugnante respecto a que sólo se enteró de la existencia del fallo de segunda instancia el pasado mes de septiembre, pues el mismo se notificó en la forma prevista por la ley, y la negligencia e incuria de la actora, o de su apoderado, no pueden servir de excusa ante la evidente falta de inmediatez en el caso de marras.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA MURALLAS FLOREZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEITINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA