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T-27316 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

DECRETO 3260 DE 2004Decreto 2423 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27316 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ORLANDO ROA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Nueva E.P.S. S.A.. Manifiesta que con ocasión de los gastos médicos en que incurrió por la atención de urgencias que le fuera prestada a su padre en la I.P.S. Clínica del Country en Bogotá y luego de haber hecho la solicitud ante la Nueva E.P.S., entidad a la que se encontraba afiliado su progenitor, sin obtener respuesta positiva a su pedimento, instauró el mencionado proceso con el fin de obtener el reembolso de tales dineros, litigio que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Concluyó la primera instancia, luego de que el juez analizara todo el material probatorio recaudado, con la condena a la entidad demandada por valor de $77.125.608 a título de reembolso, decisión que fue objeto del recurso de apelación que interpusiera la Nueva E.P.S.. El tribunal accionado al resolver el recurso de alzada, modificó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la suma de $37.901.464.oo por concepto de reembolso de gastos médicos, al encontrar que la parte actora no había desvirtuado las objeciones que al mencionado recobro realizó la E.P.S., concretamente las relacionadas con la falta de aval por parte del Comité Técnico Científico.

Se duele el accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho por “ DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO”, pues en su sentir, en ella se actúo al margen del procedimiento establecido en el artículo 14 de la resolución No. 5261 de 1994 para el reconocimiento del reembolso, al no tener en cuenta que el pago del mismo debió hacerse de acuerdo a las tarifas del SOAT, siempre y cuando la Nueva E.P.S. hubiere actuado mediante objeción a las facturas presentadas por el accionante dentro de los 30 días de que trata el artículo 14 de la normatividad citada, pues en caso contrario, debía pagar la totalidad del valor solicitado, tal como lo reconoció el juez de primera instancia. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de septiembre de 2011 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión “ DE ACUERDO CON LOS PARÁMETROS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SOLICITUD DE REEMBOLSOS DEL ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN No. 5261 DE 1994 COMO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 9 COMO EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 3260 DE 2004”. 2.- Mediante auto calendado de 2 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de la Nueva E.P.S., obedece a que no encontró que el accionante hubiere desvirtuado las objeciones que presentó la entidad demandada a la solicitud de reembolso de gastos médicos por él presentada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Con todo, la Sala advierte que la parte demandante conoció, con motivo de la respuesta de la demanda, los documentos mencionados en el párrafo anterior, teniendo así la oportunidad de reformar o adicionar su demanda para controvertir o contradecir el contenido de aquellos sin que ello hubiera sucedido.

Así las cosas le incumbía a la parte demandante demostrar los hechos que, según su planteamiento, le permitían desvirtuar las objeciones que le formuló la EPS accionada para reconocerle tan sólo una parte del valor solicitado a manera de reembolso con fundamento en la Resolución 5261 de 1994 y en el Decreto 2423 de 1996. No considera la Sala que en este caso tenga aplicación el principio de la carga dinámica de la prueba en cuanto a la exigencia del aval del Comité Técnico Científico pues la parte demandante estuvo en la posibilidad de solicitar o acreditar tal concepto así hubiera sido con posterioridad al tratamiento o manejo dado al paciente mencionado, antes de ejercer la acción que dio lugar a este proceso o en desarrollo del mismo mediante la recepción de testimonios técnicos o científicos o con la práctica de la respectiva prueba pericial, medios probatorios que no fueron solicitados por la parte actora”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ORLANDO ROA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO