Micelio
T-27315 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27315 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Víctor Augusto Ortega Villalba contra el fallo del 16 de diciembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a la cual se consideró vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal y el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la propiedad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la correcta administración de justicia. Fundamentó sus peticiones en que adelantó un proceso verbal de restitución de mueble en el Juzgado Trece civil del Circuito de Bogotá, radicado desde el 13 de diciembre de 1999; en el trámite del proceso se capturó el camión de placas QHW, puesto a disposición del Juzgado el 5 de agosto de 2005, en un parqueadero del municipio de Zipaquirá;

“el 19 de abril de 2006” el Juzgado profirió sentencia y ordenó la entrega simbólica del vehículo cuando ha debido ser real y material, teniendo en cuenta que se estableció que no hubo venta del vehículo a terceros; el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado; adelantado nuevamente el proceso, se dictó sentencia y se ordenó la entrega real y material del vehículo, sin resolver el asunto de fondo ni el perjuicio generado; ante lo contradictorio de la sentencia formuló denuncia penal contra el Juez, para que se investigarán los presuntos delitos de prevaricato y peculado, teniendo en cuenta que el vehículo estaba a órdenes del Juzgado y se perdió del parqueadero.

Por lo anterior solicita se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal la entrega real y material del vehículo, recuperado desde el 15 de agosto de 2008. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2009, ordenó remitir la queja, por competencia, a la Sala de Casación Penal; esta mediante auto del 1 de octubre de 2009 avocó el conocimiento en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como se hizo extensiva al Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, ordenó compulsar copias de la demanda y sus anexos, con destino a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; esta Corporación el 19 de noviembre de 2009, consideró que como la queja se dirigió contra la providencia del 7 de junio de 2007, estaba comprometido en la decisión, por haberla confirmado, el 17 de enero de 2008 y, en consecuencia, por competencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; mediante autos del 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2009, ordenó al accionante concretar la queja y la pretensión frente al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá. El accionante presentó escrito en el que explicó que el Juzgado Trece Civil del Circuito siempre le ha vulnerado sus derechos; al proceso verbal de mayor cuantía, le dio un procedimiento diferente, como lo expuso el Tribunal, en el auto que decretó la nulidad, el 11 de julio de 2006; los autos que ha dictado, como las sentencias son antijurídicos y no entiende cómo un proceso verbal lleva más de 10 años; además el vehículo apareció el 15 de agosto de 2008, y el 6 de marzo de 2009, a través de apoderado, le reclamó su legalización. La Sala de Casación Civil, mediante auto del 9 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los funcionarios judiciales y a los intervinientes en el proceso verbal y pedir el expediente en calidad de préstamo (folios 242 y 243).

Un Magistrado de la Sala accionada manifestó que el proceso ha estado en esa Corporación en 3 oportunidades, decididas el 5 de mayo de 2005, el 11 de julio de 2007 y el 17 de enero de 2008, es decir, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez; además, las providencias se tomaron de acuerdo con los supuestos de hecho y de derecho en cada caso (folio 247).

El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que adelantó el proceso verbal de restitución de bien mueble con reserva de dominio de Víctor Augusto Ortega Villalba contra Giovanny Aguilera, el cual terminó con sentencia del 7 de junio de 2007, confirmada parcialmente por el Tribunal; mediante oficio 300-02 del 8 de octubre de 2009, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que ordenó la entrega del automotor de placas QHW 122 en forma definitiva a Ortega Villalba, razón por la cual el Juzgado, mediante auto del 13 de noviembre de 2009, canceló las medidas cautelares (folios 248 y 249).

Mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción, porque “sin necesidad de evaluar el contenido de las sentencias criticadas, que aparecen tardíos los reproches que el actor dirige en contra de las mismas proferidas el 7 de junio de 2007 y el 17 de enero de 2008, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las pronunciaron hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, el 16 de septiembre de 2009 (folio 1), así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados” y en cuanto a la solicitud de legalizar el vehículo para poder ser utilizado libremente, se resolvió negativamente en auto del 16 de julio de 2009 y no se interpuso recurso alguno, razón por la cual no se puede acudir a la acción constitucional, que es un mecanismo subsidiario o residual (folios 258 a 269).

La decisión fue impugnada por el accionante, quien considera que con la decisión se favoreció al Juez; reitera las reclamaciones contenidas en el escrito inicial (folios 277 a 287). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las últimas providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 7 de junio de 2007, por el Juzgado y, el 17 de enero de 2008, por el Tribunal, y la presente acción la radicó el 16 de septiembre de 2010, es decir, después de 2 años y 7 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

En lo que respecta a la providencia del 16 de julio de 2009, por medio de la cual le negó las peticiones relacionadas con el vehículo de placas QHW 122, no interpuso ningún recurso, es decir, no utilizó los medios adecuados que la ley le confiere para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10