Micelio
T-27313 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2153 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27313 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2009, la cual negó la tutela interpuesta por el impugnante contra el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la accionante, que el 20 de noviembre de 2006, la señora PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO presentó acción popular contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A. (hoy P&G) y COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA S.A., a fin de que se protegieran los derechos colectivos de los consumidores y los usuarios.

La queja radicó en que la citada señora adquirió, el 27 de octubre de 2006, en la comercializadora una cepillo ORAL-B INDICATOR por valor de $3.190.oo, y una promoción sobre el mismo producto, donde se anunciaba ser 2x1, a un precio de $4.250.oo, engañando al público pues la promoción en lugar de costarle al consumidor los mismos $3.190.oo, debía pagar $1.060 adicionales.

Frente a tales sucesos, el 21 de mayo de 2008 P&G procedió a contestar la demanda manifestando que, en su calidad de productor, no tiene legalmente la posibilidad de ejercer control directo sobre la fijación y codificación de los precios de sus productos por los proveedores o expendedores. Se duele el petente, porque en el curso del proceso, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali luego de decretar las pruebas solicitadas por las partes, procedió a dictar sentencia el 26 de mayo de 2009 en contra de la comercializadora y de la aquí accionante, en la que se les condenó a pagar por concepto de incentivo a favor de la señora Paola Andrea Navia Rango, el monto correspondiente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que debería ser pagada por partes iguales por las demandadas.

Contra tal decisión P&G interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 14 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Cali confirmando la providencia proferida por el a quo. En consecuencia en sentir del tutelante, con estas decisiones se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicita al juez de tutela, conceder el amparo constitucional incoado y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por el a quo y por el ad quem y se ordene al tribunal, adoptar las decisiones y medidas necesarias para que se le reintegre a P&G los dineros pagados en cumplimiento de lo previsto en la providencia del 14 de septiembre de 2009, junto con los intereses a que haya lugar. 2.

Mediante providencia del 10 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional impetrado al considerar que "…la decisión en cuestión dista de constituir un error de hecho susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, habida cuenta que es fruto de la labor hermenéutica realizada por el juzgador respecto a los preceptos que rigen la controversia planteada, tarea en la que está vedado al juez constitucional inmiscuirse, pues corresponde a un criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, presenta impugnación mediante escrito visible a folio 136 y sustentada a folios 148 a 154, en el cual reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, advirtiendo que “ …el análisis jurídico a cargo del a quo y el ad quem ha debido considerar las normas contenidas en el Decreto 2153 de 1992, en consonancia con la decisión 608 pues, como se vio, el análisis aislado del Decreto 3466 resultó suficiente, generando conclusiones equivocadas y contradictorias respecto del papel que juegan los productores frente al cumplimiento de la publicidad con incentivos, cuando es el expendedor o el distribuidor quien exhibe y entrega la información sobre la misma al consumidor.

Esta omisión constituye un vía de hecho conforme la jurisprudencia constitucional”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de Esta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, decisión que de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime cuando como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …la decisión en cuestión dista de constituir un error de hecho susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, habida cuenta que es fruto de la labor hermenéutica realizada por el juzgador respecto a los preceptos que rigen la controversia planteada, tarea en la que está vedado al juez constitucional inmiscuirse, pues corresponde a un criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por PROCTER & GAMBLE COLOMBIA “P&G COLOMBIA LTDA” contra el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA