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T-27310 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27310 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la sociedad A.S.C. ELECTRÓNICA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Hernán Cortés Sánchez. Manifiesta que fue demandada judicialmente por el señor Cortés Sánchez, quien adujo que su desvinculación de la empresa había sido sin justa causa, lo que lo llevó a reclamar el reconocimiento de la indemnización correspondiente, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

Concluyó la primera instancia, luego de que el juez analizara todo el material probatorio recaudado, con la absolución de la empresa demandada, decisión que fue objeto del recurso de apelación que interpusiera el demandante. El tribunal accionado al resolver el recurso de alzada, revocó la sentencia proferida por el a quo, al encontrar que el contrato de trabajo del actor del juicio fue terminado unilateralmente y sin justa causa, impartiendo las condenas pertinentes.

Se duele la sociedad accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, en ella se hizo una inadecuada valoración del material probatorio arrimado al proceso, del que claramente se puede advertir que el allí demandante sí incurrió en una falta grave de indisciplina y negligencia, lo que de conformidad con el ordenamiento legal es justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se ordene que “ retrotraiga la actuación cumplida en el proceso cuya sentencia se ataca con el recurso de amparo y, atendiendo las directrices a que hubiere lugar y le sean señaladas por esa Superioridad, dicte la sentencia que reemplace la que se anule”. 2.- Mediante auto calendado de 1º de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de la sociedad accionante, Hernán Cortés Sánchez, obedece a que no encontró acreditada la justa causa que se le endilgó al trabajador para finiquitar su contrato de trabajo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Continuando con el análisis propuesto y teniendo en cuenta que no existió negligencia, indisciplina ni actos inmorales por parte del señor Cortés Sánchez, procederá este Juez Colegiado a estudiar lo referente a la divulgación de información reservada de la empresa, situación que tampoco se encuentra acreditada en el caudal probatorio que se trajo al proceso, pues, entiende la Sala que para que se configure la causal 2º del artículo 58 del Código Sustantivo Laboral, deberá existir una intención de comunicar o divulgar información de la empresa, información que en todo caso deberá ser reservada y, en todo caso que con esa situación, se le cause un perjuicio a la empresa.

Sin embargo, en el caso sub-lite, el recurrente si bien es cierto, en el Acta de Descargos indicó que mientras el personal de Sijin Desquebradas, cumplía con las entrevistas que estaban realizando, a manera informativa les mostró lo que se fabricaba en la empresa A.S.C. Electrónica S.A…”. No está por demás recordar a la sociedad peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderada judicial por A.S.C. ELECTRÓNICA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO