CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27309 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor MELCARTY PADILLA PACHECO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual denegó el amparo constitucional peticionado dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Previo a acometer el estudio de la presente acción, se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y a la administración de justicia, los cuales considera presuntamente vulnerados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra La Nación – Ministerio de Protección Social y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Once Laboral de Descongestión de la misma ciudad donde se adelantó su trámite, al no haber resuelto de manera pronta, cumplida y oportuna la objeción por error grave presentado por la parte demandante, contra el dictamen médico No. 12558114 proferido por dicha entidad.
Manifiesta el petente, en síntesis, que presentó demanda ordinaria Laboral contra La Nación – Ministerio de la Protección Social y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de recuperar su pensión de invalidez. El citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá quien, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Once Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
Asevera el accionante que solicitó como prueba la valoración médica al demandante, sin que ninguna de las demandadas la hubiere solicitado; prueba que fue decretada por el juzgado de descongestión, quien con miras a su práctica dispuso la remisión del señor PADILLA PACHECO a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que le fuera practicado el respectivo dictamen.
Luego de haberse remitido a la junta por parte del juzgado los parámetros que debían tenerse en cuenta para la respectiva valoración, ésta entidad rindió el 27 de abril de 2009 el dictamen médico No. 12558114 que arrojó una pérdida de la capacidad laboral del demandante del 66% por sus patologías principales, calificándola como de origen común, sin haber valorado las patologías secundarias.
Se duele el petente que, contra el dictamen rendido por la junta, presentó solicitud de aclaración, complementación y adición del mismo, la cual fue negada por el juzgado; y objeción por error grave a la cual sí se accedió, disponiéndose la realización de un nuevo examen médico al demandante, remitiéndose para tal fin nuevamente a la Junta Nacional.
Informa el incoante de la acción que, el 12 de septiembre de 2009, fue valorado por el médico principal de la sala 12, Dr. Jairo Téllez Mosquera, quien le ordenó la práctica de unos nuevos exámenes médicos y valoraciones médicas complementarias actualizadas que el 29 de septiembre de dicha anualidad allegó a tal entidad. Advierte el peticionario que los días 6, 14 y 18 de octubre y 9 de noviembre de 2009, el juzgado del conocimiento, en audiencia de trámite, requirió a la junta para que remitiera definitivamente su valoración médica; habiendo informado la entidad accionada al apoderado del actor que el 30 de noviembre de dicho año, en audiencia privada, se resolvería su situación. En consecuencia, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, en consecuencia, se le ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resuelva en el término improrrogable de 48 horas el trámite de la objeción por error grave y remita tal decisión al Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, “ con las garantías de imparcialidad e independencia del caso”. 2.
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ denegó el amparo constitucional solicitado al encontrar que la situación de hecho que motivó la presente acción de tutela ya fue superada, al haberse emitido el 30 de noviembre de 2009 el dictamen médico, con el cual se resolvió la objeción grave presentada por el demandante. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 288 del cuaderno de tutela, en el que señala que la mora y la mala fe con la cual fue expedido el dictamen y que generó la absolución de la demandada por parte del juez del conocimiento dentro del proceso judicial por él adelantado, generaron un daño irreparable y una violación “ al debido proceso por consecuencia” que conllevó a la afectación indirecta de sus derechos fundamentales.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Observa la Corte, en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por el accionante.
La prueba arrimada al plenario, tal como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, demuestra que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya resolvió a través de nuevo dictamen, la objeción presentada por el apoderado del demandante, el 30 de noviembre de 2009, mora en el dictamen que motivó la presentación de ésta acción constitucional, de tal forma que, ya resuelto, ésta carece de objeto.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así lo manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia objeto de impugnación cuando señaló “… Con todo, concluye la Sala que por encontrarnos ante lo que la doctrina constitucional ha denominado como un “Hecho Superado, según el cual, cualquier pronunciamiento del juez investido de poder constitucional carece de sentido, toda vez que desaparecieron las razones que motivaron la acción de tutela, deberá negarse el amparo de los derechos presuntamente conculcados”.
Por otra parte, si el accionante tiene alguna inconformidad con la decisión adoptada por el juez del conocimiento del proceso ordinario laboral, como se desprende de lo manifestado en el escrito de impugnación, es dentro de dicha acción que debe hacer uso de los recursos que la ley le confiere para atacar la providencia que no le fue favorable a sus intereses, al no poder inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que por imperio de la ley le fueron asignados al juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el señor MELCARTY PADILLA PACHECO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO