Micelio
T-27306 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27306 Acta No. 087 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ DUARTE en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y otros, presuntamente conculcados con la decisión emanada de esa colegiatura, fechada el 18 de octubre de 2011, al interior del proceso ejecutivo laboral por ella promovido en contra de Jaime Alberto Orozco Gómez.

ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la aludida decisión de segundo grado dentro del proceso genitor de este trámite constitucional, por medio de la cual se revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en contra del allí demandado; y, en su lugar, ordenó el archivo de esas diligencias.

Para la libelista, lo allí resuelto socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que esa colegiatura no tuvo en cuenta que lo que allí se cobra “… son los salarios y prestaciones no pagados por el patrono, pues cuando pagaron la liquidación al momento de despedirla, el empleador le pagó como si fuera trabajadora diurna y resulta que ella todo el tiempo lo trabajó en horas nocturnas (…)” por lo que al reconocer tal obligación a su favor en el proceso ordinario laboral, no era dable –acota- que el tribunal accionado aceptara y diera por pagado “…lo que no había sido satisfecho ni antes del proceso ordinario, ni durante el proceso, ni ahora en la demanda ejecutiva (….)” Reclama, entonces, la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la anulación de la providencia censurada, lo mismo que el pago de los conceptos reconocidos a su favor.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informes del colegiado accionado, quien se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por disentir de los endilgamientos que se hacen a su proveído. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, fechada el 18 de octubre pasado próximo, está soportada en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el colegiado demandado constitucionalmente, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del a quo, por medio de la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del allí ejecutado, dispuso su revocatoria; y, en su lugar, ordenó el archivo de esas diligencias. Para arribar a tal conclusión, se ocupó el tribunal del tema de las excepciones y con fundamento en las acreditaciones de los autos señaló que si bien es cierto que esa misma corporación condenó al demandado “…al pago de algunos emolumentos que le adeudaba ala demandante al momento de la presentación de la demanda ordinaria laboral en su contra, también lo es que el demandado en el transcurso del tiempo en que el proceso se encontraba en segunda instancia para decidir sobre el recurso en mención canceló totalmente lo adeudado a ella con anterioridad a la fecha en que esta Sala dictó la sentencia correspondiente e (…), en un monto un poco más alto que el condenado y ordenado (….).

Agregó, en cuanto a la condena por indemnización moratoria, que “…antes de que esta Sala profiriera sentencia, el demandado ya había cumplido con sus obligaciones adeudadas a la actora, por lo que tampoco procede en este sentido la condena por indemnización moratoria.” Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base probatoria, jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por lo tanto, se impone denegar el amparo impetrado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2