CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27305 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA- UNAD a través de apoderado judicial contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 10 de diciembre de 2009 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante mediante apoderado judicial, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideran vulnerados por la corporación accionada. Manifiesta que, el señor Osvaldo Arturo Aparicio Contreras presentó demanda laboral en contra de la accionante, reclamando el reconocimiento de un presunto contrato laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales adeudadas; demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado N° 2009-349, notificando el auto admisorio al director de la Universidad de Barranquilla el 24 de julio de 2009.
La demanda fue contestada dentro del término legal y el 29 de julio de 2009 el juzgado dispuso la citación de las partes a audiencia obligatoria de conciliación, la cual se llevaría a cabo el 10 de agosto de la misma anualidad. Agrega la accionante que, en la fecha señalada por el despacho se llevó a cabo la citada audiencia de conciliación la cual, ante la ausencia de la parte demandada y su representante se declaró fracasada, posteriormente decidió desfavorablemente la excepción previa que como tal determinó el juzgado y decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron el 3 de septiembre de 2009, renunciando el apoderado del actor a la inspección judicial.
El 29 de septiembre de 2009, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el operador judicial determinó que “al demandante se le imponían órdenes, se le asignaban turnos, se le sometía a evaluaciones con lo que se demuestra un verdadero contrato de trabajo” e impartió condena en contra de la universidad demandada, advirtiendo la petente que en tal decisión y a pesar de haber interpuesto la excepción de inexistencia de la relación laboral, no existió un pronunciamiento de fondo por parte del juzgado al respecto.
Se duele la incoante de la acción señalando que, aunado a lo anterior, el apoderado del actor inició proceso ejecutivo dentro del mismo ordinario, solicitando medidas cautelares de embargo de cuentas corrientes de orden nacional, con lo cual según el tutelante se desconoce lo consagrado por el artículo 177 de C.C.A., en cuanto hace referencia a que las sentencias son ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia de proferida por el a quo de fecha 29 de septiembre de 2009, al considerar que éste incurrió presuntamente en vía de hecho por defecto procedimental y por defecto fáctico y, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, rehaga las actuaciones anuladas, previa notificación a la UNAD de conformidad con la ley, de manera que se le garantice el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y debido proceso. 2.
Mediante providencia del 10 de diciembre de 2009, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA desestimó las peticiones del accionante, al considerar que: “…la actora contaba con el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia mencionada y no hizo uso de éste, aspecto que no ha escapado a la argumentación de las partes en este procedimiento sumario, lo cual evidencia a su vez un claro incumplimiento por parte de la Institución Universitaria accionante de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales pues como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso ordinario, diferentes vías para defender sus derechos y no es el propósito de acción de amparo constitucional el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales en razón a que al juez de tutela sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito, más aún cuando el actual accionante que funge como demandado dentro del aludido proceso ordinario laboral no solo solicitó que se le autorizara para consignar en el Banco Agrario el valor de la condena, sino que efectivamente lo consignó sin efectuar ninguna clase de reparo ante la Juez accionada”. 3.
Inconformes la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 130 a 135 del cuaderno principal, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, reiterando que en la decisión atacada se incurrió en vías de hecho por defectos de procedimiento y por defecto fáctico, al no haberse citado al representante legal a audiencia de conciliación en forma personal y al no haberse valorado mediante un examen profundo y jurídico el tema en cuestión, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, respectivamente.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la interesada pudo haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose una actitud pasiva frente a las decisiones que hoy le merecen inconformidad; y por el contrario, lo que se advierte es una inactividad de la parte accionante quien dentro del curso del proceso ordinario simplemente se limitó a contestar la demanda, sin que sean de recibo los argumentos relacionados con que ello ocurrió porque no se le notificó de manera personal la decisión del juzgado de citar a las partes a audiencia obligatoria de conciliación, toda vez que dicha citación no se hace al representante legal de la UNAD en su carácter de empleado público como lo pretende hacer ver la impugnante, apoyándose para ello en el artículo 41 del código de procedimiento laboral, sino que dicha citación se le hace en su condición de representante legal de una entidad pública demandada y parte dentro de un proceso laboral, que es un aspecto totalmente diferente al contemplado por la norma procesal que da lugar a la notificación personal echada de menos por la accionante.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, no ejerció reparo alguno y por el contrario se allanó al cumplimiento de la sentencia impartida en su contra, efectuando mediante depósito judicial, el pago de las obligaciones a las que allí resultó condenada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el 10 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Sentencia T-1049/08