CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27302 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERMES DANIT DORIA NARVÁEZ contra la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia, el 27 de agosto de 2010, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez, el retroactivo y las costas del proceso.
Advierte que la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra esta decisión, sino que se limitó a presentar un memorial en el que manifestó que interponía recurso de apelación en contra de un auto y, vencido el término de tres días para apelar, presentó recurso de apelación y lo sustentó en forma extemporánea. A su vez, la parte demandante solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia en relación con la pretensión de intereses moratorios o indexación, en razón a que de ello nada se dijo en el fallo y, a que era a un punto a resolver en la litis.
El juez de primera instancia en auto de 7 de septiembre de 2010, decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del I.S.S. y, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en la que se resolvería sobre la solicitud de adición. En sentencia complementaria de 16 de septiembre de 2010, el juzgado del conocimiento condenó al instituto demandado al pago de los intereses moratorios.
Señala que sobre esta sentencia complementaria el ISS si interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal para ello, “ pero tratando de hacer caer en error a la jurisdicción (lo que logró) expuso argumentos relacionados con la condena al pago de la pensión de vejez y el retroactivo, cuando sobre ello no se podía pronunciar, pues sólo podía presentar apelación en relación con lo decidido en la sentencia complementaria, es decir, solo se podía mostrar inconformidad y apelar lo relacionado con la condena al pago de los intereses moratorios”.
Se duele el accionante de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, éste se extralimitó en su competencia, al resolver sobre los argumentos del recurso de apelación que el juzgado había declarado extemporáneo, con fundamento en el cual revocó la decisión impartida por el a quo y vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la parte actora, además de afectar su derecho consolidado a la seguridad social.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional y, en su lugar, señale nueva fecha y hora para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del I.S.S. únicamente en relación con los temas que fueron objeto de la sentencia complementaria. 2.- Mediante auto calendado de 1º de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para negar el incidente de nulidad interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia de segunda instancia y, que son el argumento base de la presente acción constitucional, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las documentales allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar por él pretendido.
De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
De lo anterior se concluye que el despacho accionado se apoyó en reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por HERMES DANIT DORIA NARVÁEZ contra la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO