CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27301 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Edgar Alberto Isaza Giraldo, en su condición de Personero Municipal de San Rafael (Antioquia), promovió contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Manifestó obrar en defensa del “derecho fundamental a estar plena y debidamente identificado”, de los siguientes ciudadanos: Antonio de Jesús Martínez Usme, Luis Abelardo García Alzate, Manuel Alfonso Urrea Giraldo, Jesús Eduardo Giraldo Marín, Omar Antonio Quiceno Daza, Olivo de Jesús Parra Marín, Dora Auxilio Gil Quiceno, Lilia Margarita Buitrago Rincón, Germer Humberto Gómez Montoya, Nicolás Augusto Giraldo Escudero, William Darío Jiménez Jiménez, Aleida Amparo López López, Oliva Ciro Morales, Margot Cardona María, Flor María Buitrago Galeano, Augusto Antonio García González y Oneiro León Hernández Rincón, quienes, a pesar de haber solicitado la expedición de tal documento hace más de dos años, no cuentan aún con el mismo.
Pretende que el juez de tutela conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a “entregar a la mayor brevedad posible ”, “el duplicado de la cédula de ciudadanía” que corresponde a cada una de las personas arriba indicadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la petición de amparo constitucional mediante auto del 9 de diciembre de 2009.
La demandada dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación. Mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, el Tribunal concedió la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de San Rafael contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. A su vez, ordenó a la accionada que “en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida el duplicado de la cédula de ciudadanía…”.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impugnó el fallo de tutela, y solicitó negar el amparo por falta de legitimación del Personero Municipal de San Rafael – Antioquia. En subsidio, solicitó que se “declare la cesación del trámite en tanto existe un hecho superado ”, pues las cédulas de ciudadanía de los señores Antonio de Jesús Martínez Usme, Luis Abelardo García Alzate, Manuel Alfonso Urrea Giraldo, Jesús Eduardo Giraldo Marín, Omar Antonio Quiceno Daza, Olivo de Jesús Parra Marín, Dora Auxilio Gil Quiceno, Lilia Margarita Buitrago Rincón, Germer Humberto Gómez Montoya, Nicolás Augusto Giraldo Escudero, William Darío Jiménez Jiménez, Aleida Amparo López López, Margot Cardona María, Flor María Buitrago Galeano, Augusto Antonio García González y Oneiro León Hernández Rincón, ya “ están disponibles para ser reclamadas por los interesados”.
II. CONSIDERACIONES Sobre la legitimación para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, debe recordarse lo que dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Por lo tanto, si la acción de tutela no se ejerce directamente por el interesado, sólo estará legitimado para hacerlo en su nombre, el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal o quien tenga su representación legal o judicial.
En este último caso, como se desprende de la norma transcrita, es necesario que se acompañe el poder correspondiente otorgado a un profesional del Derecho; y si se tratare de un tercero que invoca la calidad de agente oficioso para procurar la defensa de derechos ajenos, es claro que debe realizar la manifestación acerca de si los titulares están o no en condiciones de atender por sí mismos la defensa de sus derechos, lo que además debe demostrarse sumariamente.
Nada dice la norma, respecto del cumplimiento de requisitos o formalidades adicionales, cuando quienes instauran la acción de tutela son el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales, funcionarios que están expresa y legalmente facultados para ello. Así las cosas, no puede decirse que falte legitimación por activa en cabeza de Edgar Alberto Isaza Giraldo para instaurar la acción de tutela, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, lo hizo en su condición de Personero Municipal, mas no como agente oficioso, y sin que fuera necesario para el efecto, demostrar, como la entidad lo pretende, interés de los representados en adelantar acción de tal índole.
Hecha la anterior aclaración, la Corte procede a revocar la sentencia impugnada por la siguiente razón: En el escrito de impugnación que allegó la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que las cédulas de ciudadanía de los señores Antonio de Jesús Martínez Usme, Luis Abelardo García Alzate, Manuel Alfonso Urrea Giraldo, Jesús Eduardo Giraldo Marín, Omar Antonio Quiceno Daza, Olivo de Jesús Parra Marín, Dora Auxilio Gil Quiceno, Lilia Margarita Buitrago Rincón, Germer Humberto Gómez Montoya, Nicolás Augusto Giraldo Escudero, William Darío Jiménez Jiménez, Aleida Amparo López López, Margot Cardona María, Flor María Buitrago Galeano, Augusto Antonio García González y Oneiro León Hernández Rincón, “ ya están disponibles para ser reclamadas por los interesados”.
Así las cosas, se concluye que el hecho que originó la presente acción de tutela, esto es, la falta de expedición de la cédula de ciudadanía de los quejosos, es ya un hecho superado, por lo que se revocará el fallo impugnado. De otra parte, advierte la Sala que en el mismo escrito de impugnación, la entidad accionada nada dijo en relación con la efectiva expedición de la cédula de ciudadanía de la señora Oliva Ciro Morales, pero de la documental que fue arrimada al plenario luego de proferirse el fallo de tutela, se desprende que la parte accionada informó al Tribunal que con respecto a la cédula de ciudadanía de la señora Ciro Morales, no ha sido posible su expedición, porque al verificar las impresiones dactilares se corroboró la doble cedulación. Empero se observa que no hay constancia en el expediente de que efectivamente se le haya informado sobre dicha novedad a la interesada, para que se acerque a la Registraduría de su localidad y realice los trámites respectivos, a la cual debe agregarse, además, que a folio 17 del cuaderno anexo, reposa copia de la contraseña de la señora Oliva Ciro Morales, que dice “ RECTIFICACION ”, la cual fue expedida el 13 de marzo de 2008 y no “ Duplicado ” como aparece en las de los otros 16 accionantes.
De acuerdo con lo anterior, la Sala tutelará el derecho de petición, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil le explique a la señora Oliva Ciro Morales, a través del Personero Municipal, las razones por las cuales no es procedente la pretendida rectificación, pues la entidad accionada no está obligada a expedir una cédula sin el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a ello.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, y se tutelará el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad accionada responderle a la señora Oliva Ciro Morales, como quiera que la contraseña le fue expedida en marzo de 2008 y a la fecha no le han comunicado las razones por las cuales no es posible la expedición del documento de identidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional presentada por el Personero Municipal de San Rafael (Antioquia). 2.- Conceder el amparo constitucional en relación con el derecho de petición formulado por la señora Oliva Ciro Morales. Por lo tanto, deberá la accionada responder en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE